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3.1. La cuestión del factor político en la configuración del Tribunal

La cuestión capital, en el terreno de la práctica, es a quien se elige para encarnar la justicia constitucional, puesto que todo posible miembro de tan alto Tribunal necesariamente tiene un sesgo en su formación, una escala de valores y ciertos prejuicios, en el sentido más literal de la expresión, que hace que los juristas, a la hora de enjuiciar la constitucionalidad de una ley, si hemos de introducir un análisis político, no seamos en tales trances bienes fungibles.

3.2. La composición según la Constitución Española

El art. 159.1 dispone que el TC se compone de 12 miembros nombrados por el Rey.

El propio precepto dispone a quién corresponde formular la propuesta vinculante de nombramientos de tales doce miembros:

  • Cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros.
  • Cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría.
  • Dos a propuesta del Gobierno.
  • Dos a propuesta del Consejo General del Estado.

A la hora de abordar la composición nuestro TC no sólo hay que glosar su número de miembros y los órganos que proponen al Rey su nombramiento. Hay que parar mientes en los requisitos exigidos a los juristas nombrables.

El art. 159.2 CE dispone que los miembros del TC deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio profesional.

3.3. La aplicación ideal de los criterios constitucionales

Sobre los miembros del TC que provienen de las propuestas que se formula el Rey desde el Gobierno y desde el Consejo General del Poder Judicial poco hay que decir.

Las vacantes que le corresponde cubrir unilateralmente al Gobierno respecto de los miembros de su origen, de ordinario se cubren con miembros que se estiman idóneos desde el Gobierno; la posible afinidad no es enervable.

Y las dos plazas a cubrir desde el Consejo General del Poder Judicial tienen el sesgo de la mayoría coyuntural del mismo que, dada la composición de tal órgano, guarda alguna relación con la mayoría parlamentaria de la coyuntura política en que se ha procedido a renovar dicho Consejo.

Ahora bien, no sería ni utópica ni impracticable una lectura del art. 159.1 CE más acorde con el espíritu de los constituyentes. Nos referimos a que, cuando menos, los 8 designados por las Cámaras fuesen objeto de auténtico consenso entre los grandes partidos políticos con representación parlamentaria entre juristas capaces de asumir con altura el juicio de constitucionalidad de las leyes. Para ello se debería renunciar a cuotas que sólo tienen sentido a la luz de la letra de la Constitución Española en lo referente a los dos miembros que designa el Gobierno.

Alternativamente, debieran las fuerzas parlamentarias proponer y dialogar sobre nombres de posibles miembros, aceptando vetos recíprocos hasta decantar candidatos de prestigio suficiente como para que pudieran ser objeto de un respaldo generalizado y, al tiempo, al descartarse a los más comprometidos con cada fuerza política, la elección convergería hacia nombres capaces de ser respaldados por todos.

Ello conllevaría la consecuencia positiva de que en el seno del TC podría formarse un equipo de 12 miembros con una óptima capacidad de dialogo interno y de trabajo en el seno del órgano colegiado que es tan alto Tribunal.

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