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Hoy la independencia de las Cortes respecto al Rey es total; no obstante la Constitución Española reserva a éste ciertas facultades que, como veremos, tienen un contenido meramente formal.

3.1. Sancionar y promulgar las leyes

El Rey tras la revolución liberal, perdió su potestad normativa absoluta, pero conservó, a través de la sanción real, la potestad de aceptar o vetar los textos normativos que aprobaban las Cámaras parlamentarias. Todas nuestras Constituciones monárquicas desde la de 1812 hasta la de 1876, incluyeron la institución de la sanción regia, pero con el transcurso del tiempo los reyes cada vez hicieron menos uso de confrontarse con la representación popular encarnada en las Cortes.

Ante esta evolución histórica la mejor opción hubiera sido suprimir la institución de la sanción. Sin embargo nuestros constituyentes optaron por una formula de equilibrio entre historia y razón, afirmando que corresponde al Rey la sanción de las leyes (art. 62.a), pero disponiendo también que el Rey sancionará en el plazo de 15 días las leyes aprobadas por las Cortes Generales (art. 91). En consecuencia, la sanción ya no es el acto de un Rey colegislador sino el cumplimiento de una obligación constitucional por un órgano hacia el que se guarda un respeto formal.

Nuestro Rey no puede negarse a sancionar ni siquiera en supuestos de inconstitucionalidad de la norma, de los que habrá de entender, en su caso y día, el TC.

La Corona es la primera beneficiaria de la prevalencia absoluta en nuestra Constitución del principio democrático sobre cualquier otro que pudiera invocarse para embarcar al Rey en la denegación de la sanción de una Ley, pues la Monarquía no puede a fines del siglo XX entrar nunca en colisión con la representación de la voluntad popular. El Monarca tiene plazo de 15 días para realizar la sanción, se computa a partir del día siguiente a aquel en que el Presidente del Gobierno somete el texto legal de que se trate a la firma del Rey. El refrendo de la sanción compete al Presidente del Gobierno.

La Constitución y la doctrina distinguen entre el acto de sanción y el de promulgación de las leyes. La promulgación no es una figura del Derecho público privativa de las monarquías.

En nuestra Constitución vigente la promulgación es una fórmula rituaria que se estampa con la firma del Rey, a continuación de la sanción, que dice así, "Promulgación. Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar la Ley".

En la práctica, son dos formalidades que se integran en una unidad de acto del Rey, y se sitúan como eslabón simbólico entre la aprobación de la ley por las Cortes y su publicación en el BOE.

3.2. Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución

El constitucionalismo monárquico español y europeo atribuyó al Monarca el derecho a convocar  y a disolver las Cortes.

Tras las elecciones al congreso el Rey deberá convocarlo dentro de  los veinticinco días siguientes a la celebración de las lecciones (art. 68.6 CE) .

A la disolución anticipada de las Cortes (art. 115 CE) , la voluntad del Monarca no es suficiente. No puede el Rey, negarse, ni aconsejar ni acceder a la solicitud de disolución que le presente el Presidente del Gobierno.

En el supuesto de disolución automática del art. 99, por imposibilidad de investir a un candidato a Presidente del Gobierno en el plazo de dos meses, el Rey debe disolver ambas Cámaras y convocar nuevas elecciones automáticamente, sin margen alguno de discrecionalidad, con el refrendo del Presidente del Congreso.

3.3. Manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de Tratados

En el proceso de elaboración de la Constitución, se sustituyó el verbo autorizar, por el de manifestar, más acorde con las funciones de representación que corresponden al Jefe del Estado en el ámbito internacional (art. 56.1).

Corresponde al Gobierno dirigir la política exterior (art. 97) y negociar los tratados internacionales, a las Cortes autorizar los tratados (arts. 93 y 94) y al Rey tan solo asumir la función representativa de manifestar finalmente el consentimiento del Estado.

3.4. Declarar la guerra y hacer la paz

El art. 63.3 CE dispone que al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz. Los supuestos de declaración de guerra o declaración de paz son iniciativa del Gobierno (art. 97), precisan la autorización de las Cortes (art. 63.3) y no es concebible que, llegado el caso de producirse esta autorización el Rey se negase a firmar la declamación de guerra o paz, la firma regia se desenvuelve en estos casos en el ámbito simbólico.

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