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2.1. La Sucesión en la Corona

El art. 57.1 dispone que la Corona de España es hereditaria, en los sucesores de S.M. Don Juan Carlos de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica.

Es significativo en el Derecho comparado el inciso en que nuestra Constitución adjetiva a Don Juan Carlos como legítimo heredero de la dinastía histórica, debido a la iniciativa del Senador constituyente Joaquín Satrústegui, quien había militado activamente en la oposición al general Franco desde la defensa de la restauración de la Monarquía en la persona de de Don Juan de Borbón, hijo de Alfonso XIII y padre de Don Juan Carlos. Don Juan tras constatar que se habían dado los pasos necesarios e irreversibles para establecer una auténtica Monarquía parlamentaria abdicó, cediendo en favor de su hijo sus derechos históricos.

La justificación funcional de la Monarquía es inseparable de la transmisión hereditaria de la corona. Las dos principales virtudes que se reconocen a la Monarquía son la imparcialidad y la otra la de su continuidad, descansando en el hecho de que el Rey nace, no se hace.

Por ello, nuestra Constitución sigue la fórmula sucesora al trono de carácter tradicional y establece que la sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.

De estas reglas la más absoluta era la que establece la preferencia del varón a la mujer, que tiene su origen en la Ley Sálica.

La Constitución Española mantuvo la regla sobre la preferencia del varón sobre la mujer, que había estado ininterrumpidamente desde 1837. Este fue el único aspecto debatido durante el proceso de la Constitución. En la Cámara Alta, el senador Villar Arregui sostuvo que con ello se introducía una contradicción con el principio de igualdad de sexos que proclama el art. 14 CE, que entenderían mal las mujeres.

El cambio en la conciencia social ha llevado a que en los últimos años la mayoría de las monarquías europeas hayan modificado sus reglas sucesoras, para eliminar la preferencia del varón sobre la mujer.

En nuestro país, en marzo de 2005 el Gobierno acordó consultar al Consejo de Estado sobre la reforma del orden sucesorio a la Corona, para eliminar la preferencia del varón, salvaguardando los derechos del actual Príncipe de Asturias en relación con la sucesión a la Corona de España. En su informe el Consejo de Estado afirmó que el principio de igualdad es base suficiente para eliminar la regla de preferencia del varón del art. 57.1 CE sin necesidad de invocar otros argumentos.

En el debate que se mantuvo a propósito de esta propuesta de reforma existió unanimidad sobre la conveniencia de la misma, aunque conviene aclarar algunos elementos, que no siempre se plantearon correctamente:

  1. No hay inconstitucionalidad por contravención del art. 14, sino mera norma especial que excepcional a la general y que se justifica en la tradición histórica.
  2. La reforma no se puede plantear como obligada aplicación del principio de igualdad, ni es concebible la prerrogativa sucesora como un derecho fundamental de la Corona; de razonar así, además, opondremos en cuestión la legitimidad de la excepción de los derechos sucesorios del actual Príncipe de Asturias.
  3. Finalmente esta reforma no se llevó a cabo, entre otros motivos, por el gravoso procedimiento que el art. 168 CE establece, por error, para la modificación del art. 57.

Para el Príncipe Heredero, la Constitución Española, en el art. 57.2, siguiendo el precedente de las Constituciones de 1812 y 1869, prevé que tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias. El título fue creado por D. Juan I en 1388, para su hijo D. Enrique. El RD 54/1977, de 21 de enero, relaciona con mayor extensión los otros títulos y denominaciones que, conforme a la tradición corresponden al Heredero de la Corona. El Príncipe de Asturias aporta a la Corona llegado el día continuidad de la Monarquía Parlamentaria. La Constitución Española no encomienda ninguna función al Príncipe de Asturias.

Para el supuesto de que se extinguiesen todas las líneas de sucesión en Derecho, el art. 57.3 CE, tras huir del mayor casuísmo que para tal hipótesis introducían buena parte de nuestras constituciones monárquicas decimonónicas, dispone que las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a España.

Sobre el matrimonio del Rey, queda confiado a sus sentimientos y a su sentido de la prudencia. No obstante se preveía una intervención de las Cortes, mediante el mecanismo de la autorización previa, bien con una simple notificación previa del Rey a las Cortes de su propósito de contraer matrimonio, sometiendo a la aprobación de éstas las estipulaciones y contratos matrimoniales que debieren ser objeto de una Ley.

La abdicación del Rey ha de ser aprobada por las Cortes en LO. La abdicación puede llevarla a cabo el Rey que ostenta la Corona, mientras que la renuncia a sus derechos dinásticos puede formularla el Rey destronado, esta necesidad de aprobación por las Cortes, surtan efectos responde a una vieja tradición de nuestro Constitucionalismo histórico que se inició en las Cortes de Cádiz que hubieron de declarar nula la cesión de la Corona en beneficio de Napoleón Bonaparte por falta de consentimiento de la nación

2.2. La Regencia

A la muerte del Monarca, su sucesor comienza su reinado inmediatamente sin más requisitos que los previstos en el art. 61 CE.

La regencia es la institución a la que corresponde ejercer las funciones del Rey, durante la menor edad, la ausencia o incapacidad del titular de la Corona. La regencia ejerce siempre las mismas funciones y alcance que la Constitución Española prevé para cuando son desempeñadas por el Rey, pero con carácter interino; consecuentemente, el Regente actúa mediante actos refrendados. La Regencia se ejerce por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.

La Constitución Española distingue dos supuestos distintos de Regencia:

  1. Regencia motivada por la minoría de edad del Rey. En este caso la Regencia se ejercerá por el padre o la madre del Rey. Éste caso es el único supuesto en que la Constitución Española permite a la Reina consorte o al consorte de la Reina asumir funciones constitucionales (art. 58 CE) .
  2. Regencia motivada por la inhabilitación del Rey. Se trata del supuesto delicado de incapacidad física o mental sobrevenida en la persona del Rey. El art. 59.2 CE requiere que la inhabilitación sea reconocida por las Cortes Generales. Se distinguen dos casos: si el príncipe heredero de la Corona fuere mayor de edad entrará a ejercer inmediatamente la regencia; si no lo fuere, ejercerá la Regencia el pariente de mayor edad más próximo a suceder en la Corona.

Cualquiera de los dos supuestos de Regencia, si no hubiese ninguna persona a quien corresponda ejercerla, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas. La Regencia nombrada por las Cortes Generales, tiene su precedente remoto en la Ley de Partidas y el próximo en el art. 60 CE-1845 y en el art. 70 CE-1876, cuyo texto reproduce casi literalmente el art. 59.3 CE-1978.

2.3. El tutor

En el caso de que el Rey sea menor de edad, además de la institución de la Regencia, la Constitución Española contempla la figura del tutor en su art. 60, que está inspirada en el art. 73 CE-1876.

Hay tres supuestos de tutoría, con arreglo al método seguido para la designación del tutor:

  1. La tutela testamentaria: Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento. El tutor es sustancialmente una figura de Derecho privado y la familia Real, también tiene una órbita de su vida que se rige por instituciones del mismo, aunque con matices muy notorios, y no puede extrañar que la Constitución Española confíe al Rey difunto el nombramiento del tutor del Rey menor, con ello modifica las previsiones del Código Civil, en los casos, en que el Rey menor no sea hijo del Rey difunto y, en general, al obviarse el orden de preferencia para el nombramiento de tutor, que recoge el art. 234 CC.
  2. La tutela legitima. Se confía automáticamente la tutela a personas cuyo afecto hacía el menor se presume. Pero la Constitución Española solo prevé la tutela legítima del padre o la madre del Rey menor, mientras permanezcan viudos.
  3. La tutela dativa. El tutor será nombrado por las Cortes Generales, reunidas en sesión conjunta de ambas Cámaras, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.

Por último, el art. 60.2 CE establece que el ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política, con lo que se asegura que el tutor desempeñará su función al margen de aspiraciones de poder o de tenencia del mismo y también más allá de la contienda política.

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