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3.1. Introducción

Los hombres, incluso en los supuestos en que no toman la decisión expresa de ejercer el derecho de reunión, de ordinario, viven reunidos, aunque solo sea porque el hombre nace y se desarrolla en el seno de una familia, normalmente su trabajo se efectúa en el ámbito de una empresa. A tales niveles el derecho de reunión es, más que una libertad pública, un derecho primario, privado y previo a la proyección pública, stricto sensu, de la persona. Por ello entendemos afortunada la definición de reunión que dio el Consejo de Estado francés, como "una unión eventual de personas, para oír la expresión de ideas y opiniones o para llegar a un acuerdo sobre la defensa de intereses".

3.2. Antecedentes históricos

La Constitución Española-1869 reconoció por primera vez los derechos de reunión y de manifestación.

Nuestra Constitución-1978 empalma con nuestra tradición liberal.

El art. 21 CE, a través de los dos párrafos de que consta, distingue dos supuestos:

  1. El reconocimiento del derecho de reunión pacífica y sin armas; y
  2. El reconocimiento del derecho de reunión cuando se practica en lugares de tránsito público y del de manifestación.

3.3. Consideraciones y disposiciones generales válidas para ambos derechos

Son titulares de este derecho, con carácter general, los españoles y los extranjeros. Sin embargo, ciertas categorías de ciudadanos, por concurrir causas objetivas que lo justifican, se les restringe la práctica de este derecho, según sucede con los miembros de las Fuerzas Armadas y la Guarcia Civil y con los Jueces, Magistrados y Fiscales. Con relación a los extranjeros, el art. 7 LOEx, les reconoce este derecho en los mismos términos que a los españoles.

Conforme a la Constitución Española-1978 y a la LODR:

  1. Ninguna reunión estará sometida al régimen de previa autorización.
  2. La autoridad gubernativa protegerá las reuniones y manifestaciones frente a quienes tratasen de impedir el ejercicio de este derecho.
  3. Los promotores de las reuniones se hallarán en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y habrán de adoptar las medidas para que se celebren con buen orden, del que serán responsables.

Conforme al art. 5 LODR, la autoridad gubernativa tan sólo podrá suspender y, en su caso, disolver las reuniones y manifestaciones en los siguientes supuestos:

  1. Cuando se consideren ilícitas de conformidad con las Leyes penales.
  2. Cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes.
  3. Cuando se hiciese uso de uniformes paramilitares por los asistentes.
  4. Cuando fueran organizadas por miembros de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil infringiendo las limitaciones que se les han impuesto por Ley.

3.4. El reconocimiento del derecho de reunión pacífica y sin armas

Al elaborarse este precepto se partía del reconocimiento expreso del derecho de reunión y se sumaban dos requisitos, a saber, el que el encuentro de personas se hiciera en paz y, además, sin armas. El primero obligaba a una actualización de la jurisprudencia que había dictado durante el franquismo la Sala segunda del Tribunal Supremo sobre el llamado delito de manifestación no pacífica. Para que el ejercicio de este derecho no precise de autorización previa es preciso que los asistentes a la reunión no porten armas, sin que sea excusa el que no hagan uso de ellas, es decir, se exige que la reunión no encierre peligros potenciales de degenerar en violenta.

3.5. El reconocimiento del derecho de reunión en lugares de tránsito público y del de manifestación

Nuestra Constitución-1978 exige que "en los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones, se dará comunicación previa a la autoridad", sin especificar el contenido ni el plazo de tal comunicación. La LODR, en su art. 8, dispone que esta comunicación ha de ser escrita, cursada por los organizadores de aquéllas, y efectuada con una antelación de 10 días naturales, plazo recortable a 24h por motivos de urgencia. En el escrito se harán constar, entre otros, el objeto de la manifestación y el itinerario proyectado, cuando se prevea la circulación por las vías públicas.

Ciertamente, desde la letra del art. 21.2 CE no cabe duda de que "la autoridad sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes", pese a que se produzca una restricción al derecho a la circulación de los ciudadanos no manifestantes. Sin embargo, el TC con buen criterio en fechas recientes ha abierto su criterio interpretativo para dar cabida a los llamados peligros indirectos, que consiste en la situación generada por una manifestación que, de llegar a celebrarse, ocasionaría la que da en llamar conflictividad circulatoria, que haría peligrar la prestación de algún servicio esencial de la comunidad, policía, bomberos, ... .

Consiguientemente, hoy por hoy, tan sólo si la autoridad gubernativa considerase que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes, podrá prohibir la reunión en lugar de tránsito público o la manifestación o bien, en su caso, proponer la modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario de la reunión o manifestación. La resolución motivada se dictará en el plazo máximo de 72h desde la notificación. La prohibición o lasa modificaciones propuestas podrán ser objeto de recurso contencioso administrativo ante la Audiencia competente que se tramitará por un procedimiento preferente y sumario (art. 53.2 CE) .

Por lo demás, los derechos reconocidos en el art. 21 CE podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio (art. 55 CE) .

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