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1.1. Concepto y alcance de ambos derechos

La libertad de expresión se reconoce en el art. 20 CE y no debe ser confundida con la libertad de opinión, ideológica y religiosa, que garantiza el art. 16 CE, ya que aquélla se refiere a la manifestación hacia el exterior de ideas, juicios u opiniones.

No es concebible una sociedad libre, ni aún menos un sistema de convivencia democrática, sin un amplio reconocimiento de las libertades de expresión e información.

A) La libertad de expresión

El art. 20.1 protege el derecho "a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción". Es una libertad ideológica, que tiene tácitamente también por objeto la expresión y difusión de creencias y juicios de valor. Este derecho a opinar conlleva, conforme al art. 14 CE, el que quien lo ejerce no puede ser discriminado por razón de la opinión que ha emitido.

B) El derecho de información

El derecho de información incluye tanto el derecho a comunicar como a recibir "libremente información veraz por cualquier medio de difusión". De modo que este derecho no tiene por objeto opiniones sino hechos y específicamente los hechos noticiables. Tiene como titulares a la generalidad de las personas.

Cuando la Constitución Española exige que la información sea veraz no está privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como hechos haya sido contrastado con datos objetivos. Se priva, en consecuencia, de esta garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado.

Estas libertades comprenden el derecho a la creación del medio informativo a través del cual la difusión de ideas y la información sobre hechos se hace posible, sin que ello impida la creación de otros medios similares, por lo que cuando se hayan de utilizar bienes escasos por causas naturales o tecnológicas habrá de respetarse lo dispuesto en la Ley y aun en el Derecho internacional que sea de aplicación.

Las libertades de expresión (de ideas) y de información (de hechos), no sólo son derechos fundamentales de individuos y de grupos sino también garantía del mantenimiento de un sistema político de libre opinión, porque sin ellas se vaciarían las instituciones representativas.

1.2. La libertad literaria, artística, científica y técnica

El art. 20.1. b reconoce y protege los derechos "a la producción y creación literaria, artística y técnica", derechos que, en el fondo, se encontraban ya recogidos en el apartado a), pero que el constituyente parece haber querido especificar con la máxima concreción.

La Constitución Española protege no sólo la libertad científica, sino también la técnica, lo que es debido a que mientras la ciencia es la búsqueda del conocimiento cierto de las cosas desde sus causas, es un saber sometido a método, la técnica es un saber hacer o, si se quiere, el conjunto de conocimientos o recursos de que se sirve cada ciencia y también cada arte.

1.3. La libertad de cátedra

El art. 20.1. c dispone que se reconoce y protege el derecho "a la libertad de cátedra".

La doctrina alemana acuñó la tesis de que esta libertad corresponde sólo a los profesores cuya docencia es proyección de su investigación, lo que únicamente se produce en la enseñanza superior. Sin embargo la Constitución Española desborda esta lectura restrictiva y reconoce esta libertad a todos los docentes, con independencia del nivel de enseñanza en el que actúan y de la relación que exista entre su docencia y su labor investigadora, a la par que declara el TC que el contenido de este derecho se ve necesariamente modulado por dos factores:

  1. La naturaleza pública o privada del centro docente; y
  2. El nivel o puesto educativo al que el puesto docente corresponde, teniendo mayor contenido esta libertad en la enseñanza superior y correspondiéndoles a los profesores que han acreditado el nivel de preparación que al efecto exija la Ley.

Actualmente, en lo que a la Universidad concierne corresponde este derecho, conforme al art. 56.2 LOU, a los Catedráticos y profesores titulares de Universidad.

La libertad de cátedra, como afirma el TC, en los centros públicos tiene un contenido negativo en cuanto que habilita al docente para resistir cualquier mandato de dar a su enseñanza una orientación determinada, o cualquier orientación que implique un determinado enfoque de la realidad natural.

1.4. Los límites en el ejercicio de la libertad de expresión y del derecho a la información

Los constituyentes pensaron que no era suficiente la cláusula tácita que limita toda libertad por el necesario respeto a los derechos y libertades de los demás, y la reforzaron con la inclusión en el propio art. 20 de un apartado 4, conforme al cual "Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia".

Garantiza el art. 20.2 que "el ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa".

Nuestro TC ha sentado la doctrina de que los derechos de expresión y de información son derechos fundamentales de libertad comunes a todos los ciudadanos, pero que sirven, sobre todo, de salvaguardia a quienes hacen de la búsqueda y difusión de la información su profesión específica. Aparte de derechos fundamentales de cada ciudadano son considerados el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente vinculada con el pluralismo político, que es, como sabemos, un valor fundamental (art. 1.1 CE) y un requisito del funcionamiento del Estado democrático. Pues bien, los derechos de expresión y de información, en cuanto valores objetivos esenciales del Estado Democrático de Derecho están dotados de valor superior o eficacia irradiante, que trasciende a la común y propia de los demás derechos fundamentales. En consecuencia, el TC entiende que "cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor aquélla goza, en general, de una posición preferente y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información no resulte, dada su jerarquía institucional, desnaturalizado ni incorrectamente relativizado".

A la par, el propio TC ha precisado que tal valor preferente "no puede configurarse como absoluto" al referirse a los supuestos "en que las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución Española le concede su protección preferente".

1.5. Las garantías de los derechos informativos

A) El derecho de réplica

Puede entenderse que es una derivación directa del derecho a comunicar o recibir libremente información veraz (art. 20.1. d CE) . En consecuencia, hay que constatar que las informaciones que una persona considere que son inexactas y posible causa de un perjuicio, pueden motivar que la misma ejerza el derecho de rectificación, que regula la LO 2/1984.

B) La cláusula de conciencia y el secreto profesional

La cláusula de conciencia es una garantía que la Constitución Española ofrece al informador frente al posible cambio de orientación del medio para el que trabaja.

El secreto profesional existe en otras profesiones (sacerdote, médico y abogado son los tres ejemplos paradigmáticos) y se concibe como el deber de guardar silencio respecto de lo que se conoce en función del desempeño del propio oficio. En el caso de los periodistas parece haber evolucionado en el entendimiento de los mismos desde ese deber hasta la configuración de un derecho que tienen a guardar silencio erga omnes sobre la fuente de su información, lo que les pone a cubierto de cualquier sanción por no relevar sus fuentes.

C) La prohibición de censura previa y el secuestro de publicaciones

El art. 20.2 CE prohíbe la censura previa, que, conforme al TC, hay que entender como "cualquier medida limitativa de la elaboración o difusión de una obra del espíritu, especialmente al hacerla depender del previo examen oficial de su contenido. Se trata, por tanto, de un tipo de control previo y oficial, lo que no incluiría, por ejemplo, el control que puede realizar el director de un medio sobre el trabajo del periodista.

El art. 20.5 CE establece, sin embargo, que es posible el secuestro de publicaciones en virtud de resolución judicial. No sería admisible, por tanto, ningún tipo de secuestro administrativo, pero sí el secuestro judicial, como medida cautelar para evitar que se cometiera una infracción, pero siempre que este tipo de secuestro no suponga "censura previa".

D) El régimen legal especial y el control parlamentario de los medios de comunicación social Estatales

El art. 20.3 CE dispone: "La Ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España".

El precepto consagra el principio del pluralismo interno de los medios de titularidad pública. A la par que reconoce un derecho de acceso a tales medios de los grupos sociales y políticos significativos, aunque se trate de un derecho de configuración legal, como se desprende del encabezamiento de tal párrafo de la Constitución Española "La Ley regulará ...".

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