El art. 18.1 CE dispone que "Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen". La LODHI no distingue los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen y aporta una regulación conjunta de lo que se sobrentiende es un solo derecho. Nosotros, sin embargo, pensamos, al igual que la doctrina actual y la jurisprudencia más reciente, que el art. 18 contiene un tratamiento conjunto de una pluralidad de derechos.
1.1. El derecho al honor
El contenido del derecho al honor es el derecho a la propia estima, al buen nombre y reputación. Resulta distinguible honor y fama, pues aquél le cabe a toda persona de recto proceder, mientras que la fama es patrimonio exclusivo de los famosos. La garantía del derecho al honor nos otorga protección frente a una descripción falsa o inexacta de nuestra vida privada. Cabe por tanto distinguir el derecho al honor del derecho a la intimidad personal y familiar, que veta todo tipo de descripción de la vida tanto individual como en el seno de la familia.
1.2. El derecho a la intimidad personal y familiar
El diccionario de la Real Academia Española define la intimidad como "la zona espiritual, íntima y reservada de una persona o grupo, especialmente de una familia".
El hombre es un ser sociable, pero su presencia en la sociedad ha de ser compatible con el escrupuloso respeto de su intimidad personal y familiar. La garantía del derecho a la intimidad implica el reconocimiento de un espacio íntimo, de cada persona al que no tienen derecho a penetrar las demás.
La intimidad personal y familiar es el bien jurídico que da sentido a otros derechos que reconoce el art. 18 CE, el derecho a la inviolabilidad del domicilio y el derecho al secreto de las comunicaciones.
1.3. La limitación del uso de la informática
El art. 18 CE dispone que "La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos". La Constitución Española trata la materia también en su art. 105.b que dispone que la ley regulará "el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas".
El correspondiente desarrollo legislativo se llevó a cabo mediante la LO 5/1992 de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, sustituida posteriormente por la LOPD.
1.4. El derecho a la propia imagen
Nuestro Tribunal Supremo ha entendido que a los efectos de la LODHI la imagen "equivale a la representación gráfica de la figura humana mediante un procedimiento mecánico de reproducción y que en tal sentido puede incidir en la esfera de un derecho de la personalidad de inestimable valor para el sujeto y el ambiente social en que se desenvuelve, incluso en su proyección contra desconocidos sujetos", con lo que se acota el concepto de imagen al de representación gráfica. El Tribunal Supremo define este derecho como "la facultad exclusiva del interesado a difundir o publicar su propia imagen, y su derecho a evitar su reproducción en tanto en cuanto se trata de un derecho a la personalidad".
Según el art. 8 LODHI, el derecho a la propia imagen no impedirá:
- Su captación o reproducción cuando se trate de personas de proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugar abierto al público;
- La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social;
- La información gráfica sobre un suceso público, cuando la imagen de una persona aparezca como meramente accesoria.
La necesaria compatibilidad entre el derecho a la seguridad (art. 17.1 CE) y el derecho a la propia imagen constituye la razón de ser de la LO 4/1997 por la que se regula el uso de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos.