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El art. 34.1 CE proclama que: "Se reconoce el derecho de fundación, para fines de interés general, con arreglo a la ley".

Sobre el origen del derecho de fundación, hay que situarlo en el Derecho canónico, donde tuvo amplias manifestaciones.

La fundación nace de un acto de disposición de bienes que realiza el fundador, adscribiéndolos a un fin de interés general. Tal acto ha de cumplir los requisitos legales, entre otros, sobre la organización y gestión de la fundación, que se confía a un patronato. Por eso, la Ley prevé una acción administrativa, a través del protectorado, para asegurar el cumplimiento de los fines y la correcta administración del patrimonio.

Para conceptuar una fundación como ilegal o para determinar los casos de disolución o suspensión de sus actividades se ha de estar a lo dispuesto al respecto para las asociaciones, en el art. 22.2 y 4 CE, por remisión expresa del art. 34.2.

El desarrollo legislativo actual corre a cargo de la LF, que se completa con la Ley 49/2002 de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Por su parte, la práctica totalidad de las Comunidades Autónomas han dictado sus propias Leyes de fundaciones para regular las fundaciones que, por razón de su ámbito, son de su competencia.

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