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2.1. La evolución del concepto

Este derecho en nuestro ordenamiento jurídico ha estado garantizado por nuestro constitucionalismo histórico y tradicionalmente definido por el art. 348 CC, conforme al cual: "La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes". Según el profesor Díez Picazo, "la propiedad se define como un derecho de goce en el máximo de su plenitud. El propietario puede gozar de la cosa, en principio, del modo como tenga por conveniente. Ello significa que el propietario hace suyos todos los provechos, utilidades o réditos que de la cosa se deriven y significa también que el propietario decide libremente el modo y la forma de utilización. El es, en definitiva, el árbitro del destino económico que a la cosa se haya de dar".

Constitucionalizar el derecho a la propiedad privada implica sus dos facetas, las de dominio y administración; y dentro de la primera, el derecho a transmitir la propiedad no sólo mediante actos inter vivos, sino también mortis causa, lo cual en la práctica es una de las formas de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia (art. 39.1 CE) y obliga a moderar el afán recaudatorio de la Hacienda Pública en el impuesto de sucesiones, que en ningún caso tendrá alcance confiscatorio (art. 31.1).

2.2. La función social de la propiedad y el contenido esencial de este derecho

El art. 33 CE dispone que "La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes", con lo que ampara una serie de limitaciones negativas al derecho a la propiedad privada, desde un concepto positivo y finalista, el de su función social.

El factor limitador de la función social de la propiedad opera de forma distinta según la naturaleza de los bienes de que se trate. López y López sostiene que es más significativa la función social de los medios económicos de producción, que la de los simples bienes de consumo, pero aunque haya una base cierta para esta afirmación, la cuestión es más compleja y habrá de atenderse en cada caso a la utilidad social que cada una de las numerosas categorías de bienes esté llamada a cumplir.

De otro lado, al derecho de propiedad que reconoce el art. 33 CE le es de aplicación la previsión del art. 53.1 CE, conforme a la cual la ley que lo regule "en todo caso deberá respetar su contenido esencial", lo que obliga a preguntarse por cuál es éste. La respuesta más autorizada la proporcionó el TC: "el contenido esencial de cualquier tipo de derecho subjetivo viene delimitado por el conjunto de facultades de actuación necesarias para que el derecho sea recognoscible como perteneciente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo y tiene que pasar a quedar comprendido en otro. Por el contrario, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección".

Así, el TC afirma: "la referencia a la función social como elemento estructural de la definición misma del derecho a la propiedad privada, o como factor determinante de la delimitación legal de su contenido, pone de manifiesto que la Constitución Española no ha recogido una concepción abstracta de este derecho como mero ámbito de libre disposición sobre el bien objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o el interés general. Por el contrario, la Constitución Española reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que una categoría de bienes objeto de dominio esté llamado a cumplir. Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva de los derechos o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo. Utilidad individual y función social definen, por tanto, inescindiblemente el contenido del derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes".

2.3. La reserva de ley en materia de propiedad

El art. 53.1 CE exige que "sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio..." de los derechos del Capítulo 2 del Título 2, entre los que se encuentra el de propiedad privada. Además el art. 33.2 prevé que la delimitación del contenido de este derecho, por razón de su función social, se hará de acuerdo con las leyes. Ambos preceptos plantean la cuestión de cómo ha de entenderse la reserva de ley en materia de propiedad.

La doctrina distingue entre la llamada reserva absoluta y la denominada reserva relativa. La primera supondría que en todo caso este derecho habría de regularse por normas jurídicas con rango de ley, lo que se justificaría en pro de una mayor seguridad jurídica para el titular del derecho. La segunda, por el contrario, permitiría al legislador recabar la colaboración de los reglamentos administrativos a la hora de regular el ejercicio del derecho de propiedad, en beneficio de poder adecuar mejor a las circunstancias concretas y cambiantes medidas de carácter social previstas, en lo sustancial, por el legislador.

2.4. La expropiación forzosa

El art. 33.3 CE dispone: "Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización, y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes". Estamos ante un precepto que de un lado habilita a los poderes públicos para abordar, en determinados casos, el patrimonio de los administrados, y de otro, garantiza a éstos al establecer los supuestos y las condiciones en que es legítimo tal abordaje. La ratio ultima del instituto jurídico de la expropiación forzosa está en el reconocimiento del derecho a la propiedad privada y de su función social.

Amén de que medie la correspondiente indemnización, el art. 33.3 exige otros dos requisitos:

  1. El que exista causa justificada de utilidad pública o interés social, sin que se exija que la misma se encuentre previamente prevista en una Ley general que relacione los fines legitimadores de la expropiación.
  2. El que la expropiación se efectúe de conformidad con lo dispuesto por las leyes.

Según el TC, no tienen la consideración de expropiaciones las medidas legales de delimitación o regulación general de un derecho que, sin privar singularmente del mismo a sus titulares, constituyen una configuración ex novo modificativa de la situación normativa anterior, que no dan lugar por sí solas a una compensación indemnizatoria, toda vez que no pasan de ser delimitaciones legales en atención de su función social; y ello es así aunque tales limitaciones impliquen una restricción de los derechos que antes se tenían, salvo que tales limitaciones impuestas por la ley supongan desconocer su contenido esencial, pues en tal caso no cabría hablar de una regulación general del derecho sino de una privación o supresión del mismo que, aunque predicada por la norma de manera generalizada, se traduciría en un despojo de situaciones jurídicas individualizadas, no tolerado por la Constitución, salvo que medie la indemnización correspondiente.

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