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2.1. La dinámica política de conquista de competencias

Las técnicas empleadas en la confección de los Estatutos de Autonomía para ampliar al máximo el contenido competencial de las autonomías de primer nivel, fueron básicamente dos:

  1. De una parte, la comprensible de sacar el negativo del art. 149.1 CE para asumir las Comunidades Autónomas cuantas competencias no se reservaban, en exclusiva al Estado. El art. 149.2 establece: la competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado.
  2. De otra, incorporando la curiosa técnica de atribuir a la CA una competencia exclusiva, añadiendo sin perjuicio, la salvedad de la competencia exclusiva que sobre la misma materia al Estado reconocía el art. 149.1 CE.

2.2. El principio de indisponibilidad de las competencias asumidas por una Autonomía en su Estatuto

En principio, nuestro Estado Autonómico se ha basado en el principio dispositivo, ya que el acceso a la autonomía no se concibió en la Constitución Española como obligatorio.

En buena teoría, las competencias no reservadas por la Constitución Española como exclusivas del Estado (art. 149.1), no deben estimarse como pertenecientes a las Comunidades Autónomas. Las competencias de éstas son, en puridad, competencias de atribución.

Resulta factible que una CA haya asumido una competencia y que en la práctica no se haya ejercido, bien porque se encontrase pendiente de ejecución el traspaso de los servicios correspondientes, bien porque la Comunidad hubiera adoptado una actitud pasiva, como sucede cuando no regula la materia.

Una vez asumida la competencia, la adquisición es definitiva, como pronto declaró el TC.

Corolario lógico del principio de indisponibilidad de las competencias asumidas por una Autonomía en su Estatuto es que la tácita aquiescencia de su titular a un acto de otro ente que las desconozca o vulnere nunca puede ser entendida como renuncia.

2.3. Los denominados títulos competenciales horizontales

El caso más relevante de competencia horizontal nos lo aporta el art. 149.1. 13 CE, en el cual el Estado tiene competencias exclusivas en la materia de: bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

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