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1.1. Un sistema de dos listas básicas

Debemos comenzar por precisar dos conceptos: el de competencia y el de materia.

Aunque con frecuencia se confunden, ambos términos tienen un significado diferente:

  • Por competencia entendemos la titularidad de una determinada función sobre cierta materia, se trata, en consecuencia, de algo básicamente subjetivo, pues se centra en quien es el titular de la denominada competencia.
  • La materia es, por el contrario, esencialmente objetiva, ya que reside en el objeto de una función pública; aunque las relaciones constitucionales incluyen materias de muy diversa naturaleza. En pocas palabras, la materia es el objeto de la competencia.

A) Las materias sobre las que pueden asumir competencias las Comunidades Autónomas

El art. 148.1 CE dispone que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:

  1. Organización de las instituciones de autogobierno.
  2. Las alteraciones de los términos municipales, comprendidas en su territorio.
  3. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
  4. Las obras públicas de interés de la CA en su propio territorio.
  5. Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la CA.
  6. Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y en general los que no desarrollen actividades comerciales.
  7. La agricultura y ganadería.
  8. Los montes forestales.
  9. Gestión en materia de protección al medio ambiente.
  10. Los proyectos de construcción y explotación de los aprovechamiento hidráulicos, canales y regadío de interés de la CA.
  11. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la agricultura, la caza y la pesca en general.
  12. Ferias interiores.
  13. El fomento del desarrollo económico de la CA.
  14. La artesanía.
  15. Museos, bibliotecas y conservatorios de música
  16. Patrimonio monumental de interés de la CA.
  17. Fomento de la cultura, de la investigación, y de la enseñanza de su propia lengua.
  18. Promoción del turismo en su ámbito territorial.
  19. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
  20. Asistencia social.
  21. Sanidad e higiene.
  22. La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.

B) La materias sobre las que el Estado tiene competencia exclusiva

Vienen en el art. 149.1 CE, modelo de cajón de sastre legislativo:

  • Competencias exclusivas del Estado propiamente dichas, es decir, entendidas con carácter absoluto, como el caso de las relaciones internacionales.
  • Competencias sobre las que el Estado se reserva con carácter exclusivo solo la función legislativa, que resulta compatible con las que las Comunidades Autónomas asuman su ejecución.
  • Competencias exclusivas del Estado sobre una materia, como las obras públicas.
  • Competencia exclusiva del Estado solamente a la Legislación básica.
  • Competencias concurrentes.

Según éste precepto: El Estado tiene competencias exclusiva sobre las siguientes materias:

  1. La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes.
  2. Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
  3. Relaciones internacionales.
  4. Defensa y fuerzas armadas.
  5. Administración de justicia.
  6. Legislación mercantil, penal y penitenciaria
  7. Legislación laboral.
  8. Legislación civil.
  9. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
  10. Régimen aduanero y arancelario.
  11. Sistema monetario.
  12. Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.
  13. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
  14. Hacienda en general y deuda del Estado.
  15. Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
  16. Sanidad exterior. Bases de coordinación general de la sanidad.
  17. Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.
  18. Las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatuario de sus funcionarios.
  19. Pesca marítima.
  20. Marina mercante y abanderamiento de barcos.
  21. Ferrocarriles y transporte terrestre.
  22. La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos.
  23. Legislación sobre protección del medio ambiente.
  24. Obras públicas de interés general.
  25. Bases del régimen minero y energético.
  26. Régimen de producción, comercio, tenencia y usos de armas y explosivos.
  27. Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión.
  28. Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español.
  29. Seguridad pública.
  30. Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académico y profesionales.
  31. Estadísticas para fines estatales.
  32. Autorización para la invocatoria de consultas populares por vía referéndum.

1.2. Dispositivos constitucionales complementarios de atribución de competencias

A) Las competencias residuales

Se contiene en el art. 149.3 CE:

  • La inicial sostenida que si el examen del Estatuto correspondiente revela, que la materia de que se trate no está incluida en el mismo, no cabe duda de que la competencia será automáticamente estatal, en aplicación del art. 149.3 CE.
  • La ulterior, a fines de 1984, defiende que es claro que las competencias de las Comunidades Autónomas están definidas por sus Estatutos de Autonomía, pero es cierto  así mismo que el juego de la cláusula residual o supletoria del art. 149.3 CE supone con independencia de los rótulos o denominaciones, que no haya sido incluida en el correspondiente Estatuto de Autonomía una, materia atendida como conjunto de actividades.

B) Referencia al complemento de la cláusula residual por la de prevalencia del Derecho estatal y por el carácter supletorio del Derecho del Estado

El art. 149.3 CE, tras instaurar la cláusula residual, establece dos disposiciones significativas:

  • Las normas estatales prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté expresamente atribuido a la exclusiva competencia de éstas.
  • El Derecho estatal será, supletorio del Derecho de las Comunidades Autónomas.

C) La posibilidad de transferencias o delegaciones por el Estado mediante LO

El singular art. 150.2 CE dispone que el Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante LO, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.

D) La vía de incorporar derechos instituida en los nuevos Estamentos de Autonomía.

Una de las sorpresas que aportaron los nuevos estatutos de 2006 y posteriores, es la incorporación de derechos con verdadera ausencia de reflexión crítica y, en buena medida, derivada de que nadie ha querido sustraerse a la fiesta del derecho ni nadie ha considerado preciso realizar una parada en el camino para reflexionar sobre lo que ello suponía, más allá del festejo con sus conciudadanos.

E) Los deberes históricos de los territorios forales

La DA 1 CE establece que la Constitución Española ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales.

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