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3.1. La articulación del poder en cuatro niveles territoriales

Al abrirse las Cortes democráticas en 1977, tras el paréntesis de los cuarenta años de riguroso centralismo autocrático, franquista, el problema regional revestía igual que en 1931. El problema de la ordenación territorial con el que se enfrentó la Constitución Española, se resolvió con carencias.

La Constitución Española dedica a la organización territorial del Estado, su título VIII, alberga tres capítulos:

El primero recoge los principios generales del Derecho, organización territorial del Estado en municipios, provincias y Comunidades Autónomas, definidas como entidades, gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses, en términos económicos o sociales, la igualdad de derechos y condiciones, y obligaciones de los españoles en el territorio del Estado, y la libre circulación de persona y bienes por todo el territorio.

La segunda se rotula "De la Administración local" y el tercero "De las Comunidades Autónomas", pero en el se abordan también las competencias del Estado Central, el poder se estructura en la Constitución Española en cuatro niveles: Municipios, provincias, Comunidades Autónomas y Estado en su acepción central.

3.2. La constitucionalización de la Administración local

La Constitución Española dedica a la Administración local los arts. 140 a 142, que dejan amplio margen a su desarrollo legislativo.

La Constitución Española concibe a los municipios y provincias como entidades locales genuinas y necesarias, con personalidad jurídica propia.

3.3. La constitucionalización de las Comunidades Autónomas

La apuesta constitucional es más digna de elogio por el espíritu generoso que la preside, la plena integración a la estructura de poder del Estado de Cataluña y del País Vasco, que por su oscuro perfil técnico jurídico, indefinible híbrido entre el regionalismo y el federalismo.

La Constitución Española, que define al Estado y, en alguna medida, a los Municipios y Provincias (arts. 140 y 141), renuncia a definir su gran invención, las Comunidades Autónomas, cuya concepción el jurista habrá de deducirla de los arts. 143 a 158 y concordantes.

De las muchas críticas técnicas de las Comunidades Autónomas, estas son dos de las más importantes:

  • La Constitución Española opta ante la presión de los nacionalistas periféricos por dos vías de acceso a la autonomía, cuyo trasfondo discrimina en el conflicto del referéndum andaluz, cuyo resultado fue inconstitucional.
  • El esquema de distribución entre el Estado y las Comunidades Autónomas, una vez más tomada la decisión de abandonar la experiencia más común de los Estados federales. Ante tal panorama el TC se convirtió en una sala de conflictos, se han podido establecer unas ciertas pautas que permiten un deslinde de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

Las Comunidades Autónomas, su estado actual:

  1. Las Comunidades Autónomas, son entes públicos, de carácter actual.
  2. Su creación es facultativa, mediante agrupaciones de provincias, aunque la Constitución Española contempla excepciones por motivos de interés nacional.
  3. Pueden tener como sujeto sociológico nacionalidades o regiones, pero hay en la Constitución Española un modelo único de autonomía, sin perjuicio de que inicialmente existiese una tabla de primera competencias, para las comunidades de la vía lenta.
  4. Establece una segunda Cámara de representación territorial, que no llega a ser concebida como una Segunda Cámara federal.

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