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El Título I acoge la parte dogmática de la Constitución Española bajo el rótulo "De los derechos y deberes fundamentales".

Los constituyentes traducen su actitud en un tratamiento extenso de los derechos fundamentales, confiando en que ello evite incurrir en el desprecio de los mismos que caracterizó al período autoritario anterior y contribuya a enraizar los comportamientos democráticos, llegando en esta línea notablemente más allá que a donde habían arribado, tras sus respectivas experiencias totalitarias, los padres de la Constitución italiana de 1947 y de la alemana Ley Fundamental de Bonn de 1949.

El sistema de positivación constitucional seguido por nuestros constituyentes fue particularmente complejo. En efecto, nos apartamos de las tres fórmulas clásicas de positivación, a saber, la de las cláusulas generales, que enuncian valores básicos sin desglosarlos; la de listados de disposiciones casuísticas que reconocen los diversos derechos y definen su alcance, y la mixta que yuxtapone a las declaraciones generales una relación pormenorizada de los principios derechos fundamentales. Nuestra Constitución se acoge a un sistema de positivación mixto, pero lo dota de una particular complejidad, se utilizan hasta 5 instrumentos distintos de positivación:

  1. Los valores superiores del ordenamiento jurídico (art. 1.1).
  2. Los principios constitucionales, entre los que cabe encuadrar tanto cuantos principios van dirigidos a delimitar el marco político, social y económico que determina el ejercicio de los derechos, como los postulados encaminados a orientar la acción de los poderes públicos, entre los que se encuentran los mencionados en el art. 9.2, o los llamados "principios rectores de la política social y económica" recogidos en el Capítulo III del Título I.
  3. Las cláusulas generales, entendiendo como tales aquellos derechos fundamentales que están positivados en los preceptos constitucionales, pero con alcance y contenido remitido a la legislación orgánica de desarrollo.
  4. Preceptos casuísticos, que regulan el alcance del derecho sin precisarse de ulterior desarrollo legislativo; y
  5. Las normas de tutela, dedicadas a la garantía de aquellos derechos, como sucede con los arts. 53 y 54 CE.

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