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Los tipos de control existentes en el Derecho comparado obedecen fundamentalmente a tres criterios:

  1. Por el momento en que se realiza el control.
    1. Control represivo, también llamado reparador y sucesivo, tiene lugar después de promulgada la ley.
    2. Control preventivo o previo, se realiza antes de su promulgación y, por tanto, no enjuicia propiamente una norma sino un proyecto.
  2. Por la vía de impugnación utilizada.
    1. Por vía de acción, estamos ante el recurso de inconstitucionalidad, también llamado control abstracto de constitucionalidad. En él se somete la ley a un examen de su constitucionalidad por impugnación de quien esté legitimado para ello, haya habido o no aplicación de la ley en la que hubiera podido apreciarse su desajuste con la Constitución.
    2. Por vía de excepción, estamos ante la vía incidental, excepción de inconstitucionalidad o cuestión de inconstitucionalidad. Surge en el curso de un litigio ante un órgano judicial cuando éste duda sobre la constitucionalidad de una ley que ha de aplicar en el caso que está resolviendo. Como no puede dejar de aplicar la ley ni puede aplicarla si es inconstitucional, eleva la cuestión al Tribunal Constitucional y, según éste decida, aplicará o no la ley en su sentencia.
  3. Por el aspecto de la norma impugnada.
    1. Control formal, se enjuicia si el procedimiento seguido en la producción normativa es el establecido en la Constitución y demás normas que regulan dicho procedimiento.
    2. Control material, se aprecia la conformidad o disconformidad del contenido de la norma enjuiciada con los preceptos constitucionales y con otras normas a los que la Constitución remite la regulación de una materia. El conjunto de estos preceptos que sirven de parámetro o canon se acostumbra a llamar bloque de la constitucionalidad.

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