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El art. 3.2 RD 515/1989, hace que la publicidad que se inserte en el contenido del contrato convirtiéndose a partir de ese momento las declaraciones publicitarias en exigibles, de la misma manera que si hubiesen sido excluidas expresamente en el clausulado del contrato.

Se comprende, en efecto, que todo ordenamiento jurídico debe articular la debida reacción frente a los incumplimientos contractuales con carácter general, y que por tanto existen medios eficaces para conseguir la reparación de los daños experimentados o sufridos, incluso por los consumidores, respecto a los cuales la LCU no puede realizar novedosas aportaciones.

Así por ejemplo, si el consumidor, al hacérsele entrega de la vivienda, detecta defectos en la misma, evidentemente le asiste el derecho a reclamar al transmitente la subsanación de los mismos, pudiendo, en caso de no llevarse a la práctica tal corrección, ejercitar la acción de cumplimiento contractual ex arts. 1091, 1096, 1098, 1101 y 1124 e incluso vía art. 1484 CC. Si los defectos detectados en la vivienda adquieren la entidad de vicios ocultos, es decir, si la hacen impropia para el uso al que se la destina o disminuyen el uso que le es propio de manera que de haberlos conocido el comprador no la hubiera adquirido o hubiera pagado menos precio por ella, entraría en juego la vía de reclamación establecida en el art. 1484 CC, que permite al perjudicado optar por desistir del contrato o rebajar una cantidad proporcional del precio a juicio de peritos (art. 1486 CC) ; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad decenal de constructores y arquitectos por la ruina ocasionada como consecuencia de vicios de la construcción, del suelo o de la dirección de la obra que se sanciona en el art. 1591 CC.

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