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Dice el art. 1740 CC que "por el contrato de préstamo una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y cantidad en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo". Esta segunda figura recibe también la denominación de mutuo.

En cuanto categoría genérica, el préstamo es un contrato real, ya que se perfecciona por la entrega de la cosa; y unilateral, al producir sólo obligaciones para una de las partes, el prestatario, que es quien recibe de la otra parte, prestamista, la cosa objeto de préstamo.

Por tanto, el préstamo por razón de su objeto puede ser:

  • Comodato o préstamo de uso.
  • Mutuo o préstamo de consumo.

Ambas subespecies de préstamo tienen como característica común que la obligación primera y principal del prestatario radica en devolver cuanto le ha sido prestado. Sin embargo, la necesidad de distinguir entre una y otra figura contractual viene dada porque el contrato de comodato no transmite más que el uso, y en consecuencia, ha de restituirse precisamente la misma cosa prestada. En cambio, en el mutuo, el prestamista transmite al mutuatario la propiedad del objeto del préstamo, el cual pierde su individualidad al integrarse dentro del patrimonio de prestatario. Éste, por ende, restituirá el equivalente económico.

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