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La inscripción en el RER tiene unos efectos importantes:

  1. tendrán el reconocimiento de personalidad jurídica, art. 5 LOLR.
  2. las entidades inscritas gozarán de autonomía plena, art. 6 LOLR;
  3. las comunidades religiosas inscriptas podrán firmar acuerdos de cooperación, art. 7 LOLR;

Nos fijaremos en estos tres efectos para analizar la situación e importancia del RER.

3.1. La personalidad jurídica y el Registro de Entidades Religiosas

El RER no funciona como un registro constitutivo. La propia LOLR declara que las comunidades religiosas son una realidad previa en cuya constitución no interviene el Estado. Sin embargo, el carácter constitutivo del Registro podría tener fundamento en el reconocimiento de la personalidad jurídica. En el preámbulo se distingue entre el momento de constitución de la entidad y el de reconocimiento de personalidad jurídica atribuyendo este último efecto a la inscripción en un Registro. Reconocer personalidad jurídica a las comunidades religiosas consiste en atribuirles la condición de titular de derechos y obligaciones, como sujeto o realidad independiente de las personas físicas que la conforman.

Atendiendo al régimen general, el reconocimiento de personalidad jurídica se produce en España de dos maneras; uno y otro sistema se utiliza para situaciones distintas:

  • sistema de reconocimiento genérico, por disposición normativa o por libre constitución: en ambos casos la personalidad jurídica se reconoce desde el momento en que se produce la válida constitución de la persona jurídica. Se diferencian en la forma en que se produce la constitución: en el primer caso, el legislador fijará unos requisitos formales que harán que la constitución sea conforme a Derecho; en el segundo la constitución de la entidad es un acto libre sin requisitos determinados.
  • sistema de concesión: los poderes públicos otorgan personalidad jurídica mediante un acto positivo plasmado en la Ley.

Por su parte, persona jurídica es toda “entidad dotada de organización permanente y estable, creada para la consecución de un fin lícito y común que goza de capacidad jurídica para ser titular independiente de derechos y obligaciones”. Su capacidad jurídica abarca todas las relaciones de derecho privado, excepto las que dependan de características humanas. Existen fundamentalmente dos tipos de personas jurídicas (art. 35 CC):

  1. de interés público, asociaciones, fundaciones y corporaciones de derecho público;
  2. de interés privado, sociedades civiles, mercantiles e industriales.

Según el Código Civil, las personas jurídicas de interés público tienen reconocida personalidad jurídica desde el mismo momento en que se produce su constitución conforme a derecho, mientras que las personas jurídicas de interés privado disponen de personalidad jurídica desde que la Ley se la concede.

Las personas jurídicas de interés privado son aquellas que tienen ánimo de lucro, mientras que las personas jurídicas de interés público son aquellas que no persiguen obtener y repartir ganancias sino finalidades de interés general. Por lo tanto, las comunidades religiosas deben incluirse dentro del grupo de entidades de interés público. Dentro de la relación de personas de interés público que recoge el art. 35 CC, no pueden ser consideradas fundaciones, ni corporaciones de derecho público.

Son asociaciones no integradas en la estructura del Estado ni creadas por una norma estatal. Son entidades independientes de la administración, que persiguen fines de interés general o sin ánimo de lucro, creadas por la voluntad de sus socios. Responden a su constitución conforme a Derecho y como consecuencia de la laicidad y de la separación entre estructuras, las comunidades religiosas se insertan dentro de la categoría de asociaciones de Derecho privado.

3.2. La autonomía plena y el principio de separación y neutralidad

La autonomía es una protestad que pertenece a toda asociación y, por ende, a toda comunidad religiosa que, desde el punto de vista estructural, nace autónomamente y se organiza libremente. La autonomía implica la capacidad de autoorganizarse, autonormarse y autogestionarse. El art. 6 LOLR refuerza esa autonomía al considerarla plena. La plenitud de autonomía es consecuencia directa de la laicidad:

La separación, uno de los elementos clave de la laicidad, impide cualquier confusión de estructura y fines y asegura la no intervención de los poderes públicos en la organización y vida interna de la entidad.

Neutralidad, la concreción práctica de esa plenitud se comprueba en que, a diferencia de las asociaciones, los partidos políticos, etc., los poderes públicos no pueden imponer estructuras democráticas o modos de actuar democráticos a las comunidades ideológicas y religiosas. Estas quedarían excluidas de la adecuación a principios democráticos que fija la Ley.

3.3. La importancia de la cooperación y la necesaria estabilidad institucional

En el modelo de laicidad positiva, la cooperación se basa en el primer cometido que el art. 16.3 CE encomienda a los poderes públicos: tener en cuenta las creencias de la sociedad española. Aunque el Estado es laico y no puede valorar las creencias religiosas debe crear las condiciones adecuadas para que los individuos y las comunidades en que se integran puedan ejercitar en plenitud su derecho fundamental.

Lo contradictorio es que se utiliza el RER como instrumento para concretar el acceso a distintas fórmulas de cooperación:

  • las comunidades no inscritas se someterán al derecho común;
  • las que estuvieran inscritas podrían acogerse a un derecho especial favorable, que se movería en el entorno del art. 2 LOLR;
  • las que, además de estar inscritas, alcancen notorio arraigo en España, podrán firmar acuerdos de cooperación por vía del art. 7 LOLR.

Así, el RER es un instrumento administrativo para que el Estado constate la importancia y estabilidad de la entidad. Trata de verificar que es una entidad estable capaz de asumir derechos y obligaciones, pero en la práctica, no está exento de cierta discrecionalidad por lo indeterminado de los conceptos que maneja la Ley (ámbito y número de creyentes).

No obstante, por todo lo dicho, la inscripción no debería ser un instrumento para distinguir niveles en la aplicación de la actividad promotora del Estado sobre un derecho fundamental, sólo debe servir para dar publicidad formal a la institución.

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