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Todo hombre y mujer tienen reconocido el derecho a contraer matrimonio, o ius connubii, tanto a nivel internacional en las Declaraciones y Tratados, como en la legislación de cada Estado en particular.

En el ordenamiento jurídico español queda formulado en:

  • art. 32.1 CE: "El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica".
  • art. 44 CC: "El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones del Código Civil".
  • art. 2.1. b LOLR: "toda persona tiene derecho a celebrar sus ritos matrimoniales".

De estas disposiciones se desprende la igualdad que se reconoce a ambos sexos para contraer matrimonio, aunque su ejercicio precisa de unos requisitos de capacidad, que deben tener los contrayentes cuando prestan el consentimiento, y una determinada forma de celebración, que se establece como elemento de prueba.

1.1. El matrimonio en la historia

La existencia del matrimonio es un hecho culturalmente aceptado y vigente a través de los tiempos. Como hecho social, la legitimación, característica del matrimonio y elemento diferenciador de otras uniones, es la expresión más significativa de su dimensión social. El acuerdo de voluntades, base del matrimonio, se complementa con esa intervención social convertida en denominador común de la institución matrimonial.

Esta intervención social significa que la relación privada e íntima de dos personas que acuerdan unirse en matrimonio, trasciende el ámbito privado de la pareja, para convertirse en un hecho social que interesa a la comunidad, que lo regula y lo disciplina como institución jurídica.

En nuestro ordenamiento jurídico, los matrimonios celebrados por los ritos religiosos de las confesiones que tienen firmados Acuerdos de cooperación con el Estado, y las confesiones que están inscritas en el RER y tengan la declaración de notorio arraigo, tienen reconocidos efectos civiles. Hasta junio de 2015 sólo tenían efectos civiles los matrimonios de las confesiones: católica, evangélica, judía e islámica; desde esa fecha, se reconocen efectos civiles también a los matrimonios de las confesiones: Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, Budistas, Testigos de Jehová e Iglesia ortodoxa (LJV).

1.2. Regulación jurídica del matrimonio en España

El matrimonio se puede celebrar en forma civil, o en forma religiosa conforme a los ritos de las distintas confesiones religiosas mencionadas en el epígrafe anterior. La LJV prevé la modificación de las leyes que aprobaron los Acuerdos con la FEREDE, FCJE y CIE en materia de matrimonio. Esta disposición entrará en vigor en 2017, porque depende de la reforma del Registro Civil.

El art. 32 CE establece: "1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. 2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos".

En desarrollo de dicho artículo, el Código Civil regula todo lo concerniente al matrimonio civil (arts. 42 a 107): constitución del vínculo, inscripción del matrimonio en el Registro Civil, contenido, separación, disolución, nulidad y los efectos civiles de las sentencias dictadas por Tribunales eclesiásticos.

De ahí que se trate de un único matrimonio, que es el previsto en el Código Civil, pero el ordenamiento jurídico español admite que el consentimiento sea prestado de acuerdo a los ritos de una determinada confesión religiosa, dando lugar a lo que denominamos pluralismo formal.

1.3. Matrimonio religioso. Matrimonio Civil

Lo que caracteriza al matrimonio canónico es la sacramentalidad del mismo, ya que la Iglesia considera sacramento el matrimonio de los en ella bautizados. Es el principio vertebrador de toda la estructura del vínculo canónico. Para la Iglesia católica, el contrato va unido al carácter sacramental del matrimonio, y por ello, el contrato es indisoluble.

Conviene recordar que cuando uno se adhiere personalmente a una confesión religiosa, ingresa mediante un acto propio de la voluntad. Este sistema de adscripción personal al ordenamiento impregna toda la estructura institucional del negocio jurídico del matrimonio, ya que no tiene libertad de elección.

En el matrimonio civil también hay un conjunto de derechos y obligaciones indispensables para los contrayentes, que forman el núcleo esencial del negocio. Pero el propio sistema permite una serie de modulaciones producto de la autonomía de la voluntad de las partes sobre el negocio. De ahí que pueda decirse que el principio institucional en el matrimonio civil está debilitado por la presión del principio del consentimiento (Llamazares).

El principio del consentimiento, es el principio que rige todo matrimonio civil, ya que en él consagra el criterio programático de ser la voluntad de los cónyuges la causa del matrimonio.

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