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El régimen jurídico de las comunidades ideológicas y religiosas es el conjunto de disposiciones normativas que regulan, desde el punto de vista estatal, los requisitos necesarios para la correcta formación, existencia y actuación de las instituciones que aglutinan un número indeterminado de personas que comparten las mismas ideas o creencias.

Conviene aclarar tres afirmaciones que contiene esta definición:

  1. El marco de actuación de estas entidades está conectada con el ejercicio del derecho fundamental de libertad ideológica y religiosa.
  2. Ya que estas comunidades son personas jurídicas, se ha de tener en cuenta lo estipulado por el ordenamiento general (art. 35 y ss. CC) y sus especialidades en la LOLR y en el RD 594/2015.
  3. Las disposiciones normativas son de Derecho público estatal.

La iniciativa de creación de estas comunidades es privada. En general los individuos siguen las pautas marcadas por la normativa estatal, aunque cuando el impulso privado se desarrolla al amparo de una confesión religiosa tradicional, como la iglesia católica, sus Estatutos o normas de autogestión pueden disponer unas directrices internas.

Pero, por el sistema de aconfesionalidad o laicidad positiva instaurado en España, las normas privadas e internas emitidas por dichas comunidades, sólo se integrarán en el conjunto civil cuando sean conforme al ordenamiento jurídico español y cuando éste haya fijado mecanismos para su integración en el sistema o para reconocer sus efectos en el ámbito público.

1.1. El marco constitucional

El art. 16 CE contiene dos apartados claves para entender la configuración del estatuto jurídico de las comunidades:

  1. El párrafo 1º expresa: “Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades…”. De lo que podemos concluir:
    • Con carácter formal: que "comunidad" es el término genérico que utiliza nuestra CE para designar las instituciones que contempla como sujetos del derecho.
    • Con carácter material: que las comunidades son reconocidas como titulares del derecho fundamental de libertad ideológica y religiosa.
  2. El párrafo 3º contiene dos parámetros esenciales para comprender la posición jurídica de las comunidades en el ordenamiento jurídico español. La primera afirma que “ninguna confesión tendrá carácter estatal” y la segunda señala que “los poderes públicos mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia católica y las demás confesiones”. Aunque aparentemente antagónicas, ambas pueden aportarnos datos muy importantes:
    • En el primer caso, se consagra una autonomía e independencia entre los poderes públicos y las confesiones (principio de separación).
    • El segundo apartado refleja el compromiso de los poderes públicos de cooperar con las comunidades religiosas, que tiñe de carácter positivo el modelo de laicidad español. En este precepto se reconoce a las comunidades el carácter de sujeto negociador, particularmente a las religiosas.

De lo dicho podemos concluir lo siguiente:

  • El art. 16 de la CE consagra a las comunidades ideológicas y religiosas como sujetos titulares del derecho fundamental de libertad ideológica y religiosa. El término comunidades, es genérico, pero el legislador ha adoptado, también, otras denominaciones, como el término confesión.
  • Las comunidades son sujetos legítimos de la protección que dispensa el art. 16 CE con independencia de si se configuran en torno a unas convicciones ideológicas o religiosas. Se trata de un único derecho.
  • La orientación personalista de nuestra Constitución sitúa a la persona, a su dignidad y libre desarrollo de la personalidad como eje del sistema (art. 10 CE), a las comunidades como instrumento para facilitar el ejercicio de su derecho y la defensa de los derechos fundamentales como guía de actuación de los poderes públicos.
  • El modelo constitucional español de laicidad impide integrar las comunidades ideológicas y religiosas en la estructura pública: "ninguna confesión tendrá carácter estatal"; ni confundir fines públicos con fines privados.
  • El ejercicio colectivo de la libertad ideológica y religiosa no siempre supone la necesidad de formalizar su existencia como asociación (STC 46/2001).

1.2. Desarrollo legislativo

A) Las comunidades ideológicas y religiosas y la LOLR

Para desarrollar el art. 16 CE se promulgó en 1980 la LOLR, que contiene los términos en los que se debe desenvolver el ejercicio normal de la libertad ideológica y religiosa.

En el primer artículo reitera la garantía constitucional de la libertad ideológica y religiosa e integra el principio de no-discriminación y, con ello, lo que es más importante, una previsión que impide limitar la capacidad jurídica de las personas (individuos y comunidades) por razón de sus creencias.

En el segundo artículo se desarrolla el contenido esencial del derecho. El primer apartado tiene vinculación directa con los individuos, la última parte garantiza la creación de las comunidades religiosas, como contenido del derecho de libertad ideológica y religiosa. También se afirma que su constitución se producirá de acuerdo con lo establecido en el régimen general y en la presente Ley. Por lo tanto la propia LOLR consolida la aplicabilidad del régimen general, según las reglas del propio ordenamiento jurídico español.

El tercer apartado recuerda la disposición del Estado español a cooperar con las comunidades religiosas, concretando los ámbitos susceptibles de cooperación:

  • asistencia religiosa en establecimientos públicos, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia;
  • la formación religiosa en los centros docentes.

Según el art 5: “Uno. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscriptas en el correspondiente Registro público, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia.

Dos. La inscripción se practicará en virtud de solicitud, acompañada de documento fehaciente en el que consten su fundación o establecimiento en España, expresión de sus fines religiosos, denominación y demás datos de identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación.

Tres. La cancelación de los asientos relativos a una determinada Entidad religiosa sólo podrá llevarse a cabo a petición de sus órganos representativos o en cumplimiento de sentencia judicial firme”.

Este precepto introduce el Registro como mecanismo para que las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus Federaciones gocen de personalidad jurídica.

El art. 6 LOLR garantiza a las entidades inscritas “plena autonomía”, como derecho de auto-organización y auto-regulación. Además, advierte que en las normas de organización interna y en las que se dicten para regular las instituciones creadas por ellas para la realización de sus fines podrán incluir cláusulas de salvaguarda de la identidad propia.

El art. 7 LOLR vuelve a recordar la pretensión negociadora que asume el Estado en la CE. Introduce los requisitos para alcanzar el carácter de sujeto negociador:

  • estar inscritas en el Registro de Entidades Religiosas (RER)
  • que por su ámbito y número de creyentes, hayan alcanzado notorio arraigo en España.

En su párrafo 2º amplía el contenido de la cooperación a otros ámbitos, específicamente, la financiación a través de beneficios fiscales.

El art. 8 LOLR prevé la posibilidad de que las comunidades inscritas y que tengan notorio arraigo formen parte de la CALR.

B) Las Comunidades ideológicas y religiosas y el RD 594/2015 por el que se regula el RER

El RD 594/2015 da nueva regulación al RER. En la nueva regulación se ha incorporado una relación más amplia de denominaciones para referirse a los sujetos inscribibles.

Otra novedad es que en su art. 3 incorpora la categoría de actos inscribibles, que pretende dar publicidad a través del RER de acontecimientos que se producen en el funcionamiento ordinario de las entidades. Estos son:

  • La fundación o establecimiento en España de la entidad religiosa;
  • Las modificaciones estatutarias;
  • La identidad de los titulares del órgano de representación de la entidad;
  • La incorporación y separación de las entidades a una federación;
  • La disolución de la entidad;
  • Los lugares de culto;
  • Los ministros de culto; y
  • Cualquier otro acto susceptible de inscripción conforme a los Acuerdos.

El RD 594/2015 amplía o concreta en figuras específicas el elenco de entidades inscribibles (art. 2), que son:

  1. Las Iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como sus Federaciones.
  2. Los siguientes tipos de entidades religiosas, siempre que hayan sido erigidas, creadas o instituidas por una Iglesia, confesión o comunidad religiosa o Federaciones de las mismas inscritas en el Registro:
    • Sus circunscripciones territoriales.
    • Sus congregaciones, secciones o comunidades locales.
    • Las entidades de carácter institucional que formen parte de su estructura.
    • Las asociaciones con fines religiosos que creen o erijan, así como sus federaciones.
    • Los seminarios o centros de formación de sus ministros de culto.
    • Los centros superiores de enseñanza que impartan con exclusividad enseñanzas teológicas o religiosas propias de la Iglesia, confesión o comunidad religiosa inscrita.
    • Las comunidades monásticas o religiosas y las órdenes o federaciones en que se integren.
    • Los institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica, sus provincias y casas, así como sus federaciones.
    • Cualesquiera otras entidades que sean susceptibles de inscripción de conformidad con los Acuerdos entre el Estado español y las confesiones religiosas.

El primer párrafo se refiere a las entidades mayores y el segundo a las entidades menores. En ambos casos, el proceso de inscripción y requisitos para hacerlo vienen determinados en los arts. 6 y 7.

C) Las comunidades ideológicas y religiosas y el régimen de acuerdos

El sistema de cooperación se concreta en cuatro Acuerdos de 1979 firmados con la Iglesia Católica y tres con las respectivas federaciones de entidades evangélicas, islámicas y judías en 1992. Aunque el régimen contenido en ellos debería procurar que el desarrollo de la libertad ideológica y religiosa se produjera en términos de igualdad formal y material, existen notables diferencias, especialmente en la configuración jurídica de las entidades.

Para aclararlas atenderemos a dos parámetros: las diferencias entre “entidades mayores” y “entidades menores”; y las diferencias entre la regulación prevista para la Iglesia católica en el Acuerdo de Asuntos Jurídicos y la regulación de las demás confesiones con Acuerdos.

Entidades mayores. La Iglesia católica, como comunidad religiosa, es susceptible de inscripción en el RER, si bien, en la práctica, no se encuentra inscrita. Parte de la doctrina sostiene que es innecesaria su inscripción debido a que su mención explícita en el art. 16 CE le confiere personalidad jurídica, por su condición de persona jurídica internacional reconocida en los Pactos de Letrán. Además, su capacidad jurídica se contempla en el Acuerdo de Asuntos Jurídicos, en concreto para:

  • ejercer su misión apostólica;
  • desarrollar libre y públicamente sus actividades, especialmente tiene reconocida la jurisdicción, el culto y el magisterio;
  • comunicar libremente y
  • gestionarse y organizarse.

La situación de partida del resto de entidades mayores es muy diferente. Estas sí han pasado por el Registro, a pesar de que también podrían englobarse dentro de la mención genérica que contiene el art. 16.3 CE a “las demás confesiones”. Esta diferencia se complicó aún más en la práctica. Aunque ciertas comunidades dispersas por la geografía española ya estaban inscritas en el RER, el Estado estimuló a las comunidades del mismo credo para que se agruparan en Federaciones que, a su vez, también fueron inscritas, para convertirse en sujeto negociador estable.

En lo que sí coinciden con la Iglesia es en lo poco que añaden los Acuerdos respecto a su capacidad jurídica, pues no conceden facultades distintas a las genéricas o las previstas en la LOLR. Sin embargo, la gran diferencia se presenta cuando el art. 1 de las Leyes 24, 25 y 26 de 1992 condiciona su aplicabilidad y titularidad a aquellas entidades que figuren inscritas y formen parte o se incorporen a la Federación. El art. 8 RD 594/2015 se refiere a las personas o cargos con facultad de certificar la incorporación y añade la necesidad de que el documento exprese la aceptación de los Estatutos de la Federación y la designación de quienes representen a la entidad en el acto constitutivo de la Federación. La diferencia, por tanto, reside en el hecho de que condicionan su tenencia a la inscripción y a la incorporación en la Federación, frente al reconocimiento genérico que hace la propia LOLR, como elementos que forman parte del contenido esencial del derecho o, incluso, el Acuerdo de Asuntos Jurídicos para la Iglesia católica (AAJIC).

Entidades menores. La Conferencia Episcopal Española tiene reconocida personalidad jurídica (art. 1.3 AAJIC), junto con el resto de entidades con base territorial. Las diócesis, parroquias y otras gozarán de personalidad jurídico civil desde el momento en que la tengan canónica y se notifique a los órganos competentes (art. 1.2 AAJIC). Dicha notificación debe realizarse a la SGRC. Así, mientras la primera tiene un reconocimiento expreso de personalidad jurídica, las segundas tampoco “están sujetas al trámite de inscripción…”, art. 1.a) de la Resolución 11 marzo 1982. Resumiendo, las entidades que forman parte de la estructura y organización eclesiástica no necesitan inscripción para reconocer su personalidad jurídica y pueden probar su personalidad mediante la certificación oportuna, que varía según el momento en que se hayan constituido:

  • si son previas a la promulgación del Acuerdo y están inscritas en el Registro, bastará con la certificación oportuna emitida por la Subdirección;
  • si son posteriores, o no estaban inscritas en el antiguo Registro, será necesario que aporte la certificación de la autoridad eclesiástica competente indicando que han procedido a notificar la formación de dicha entidad.

Por su parte, las órdenes, congregaciones religiosas, otros institutos de vida consagrada, así como sus provincias y casas, las asociaciones, fundaciones y otras entidades católicas tendrán un doble sistema de reconocimiento:

  1. Si gozaban de personalidad jurídica antes de la entrada en vigor del Acuerdo tendrán un reconocimiento genérico de personalidad sin necesidad de una nueva inscripción registral. En este caso, el Registro de Entidades Religiosas sólo funciona como medio de prueba.
  2. Las entidades que no gocen de personalidad jurídico civil a la entrada en vigor del Acuerdo deberán inscribirse en el Registro. Deben presentar documento auténtico de su erección canónica, expresión de sus fines, datos de identificación, etc. Todos estos documentos deberán estar legitimados por el Notario.

Finalmente, las asociaciones y fundaciones deberán inscribirse en el correspondiente Registro para tener personalidad jurídica (art. 1.4 AAJIC).

Toda esta situación puede resumirse en tres puntos:

  1. Las entidades que forman parte de la estructura y organización eclesiástica no necesitan inscripción para reconocer su personalidad jurídica.
  2. Las órdenes, congregaciones, institutos de vida consagrada, etc. gozan de personalidad jurídica desde que la tengan canónica y el RER sólo funciona a efectos probatorios. Especialmente actúa como único medio de prueba cuando la erección canónica es posterior a la entrada en vigor del Acuerdo.
  3. Las asociaciones católicas deben inscribirse en todo caso.

Todas estas diferencias desaparecen en los Acuerdos-1992: la inscripción es elemento ineludible para las entidades menores y aporta los mismos efectos para todas.

En definitiva, estas contradicciones y la ausencia de regulación específica en la LOLR parece ser el motivo por el que el RD 594/2015 hace referencia expresa a las entidades menores.

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