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La libertad ideológica, religiosa y de culto, se configura como un derecho, y debe ser objeto de consideración por parte del Estado. La regulación estatal de la libertad ideólogica y religiosa “exige la previa determinación de la posición jurídica del Estado ante el fenómeno ideológico-religioso asentado en su territorio”. La relación de los Estados y el fenómeno religioso ha dado lugar a los distintos modelos de relación: identidad, exclusividad, utilidad en forma de Estado confesional o de Religión de Estado y neutralidad.

El estudio del Derecho de la Union Europea supone un hito histórico en el que países del mismo entorno geográfico, antes enemigos, deciden unirse con intenciones económicas que poco a poco se irán transformando en un proyecto político. España forma parte de ese proyecto desde 1986.

La libertad ideológica, religiosa y de culto es un derecho fundamental, y los Tratados fundamentales de las Comunidades Europeas no contienen disposiciones relativas a los derechos fundamentales. Esta ausencia respondía al enfoque meramente económico de los primeros momentos. Hubo de ser el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a través de un sistema pretoriano, es decir, casuístico, quien llevase a cabo el reconocimiento y garantía de los mismos. En 1969, con el caso Stauder, el Tribunal incluyó el principio del respeto a los derechos humanos entre los generales del Derecho comunitario.

2.1. Incidencia en la Unión Europea del CEDH

Hasta la aparición, en diciembre de 2000, de la Carta Europea de Derechos Humanos, se entenderán como derechos fundamentales los reconocidos por los miembros del Consejo de Europa, los mencionados en la Carta Social Europea y los recogidos en la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores.

En el CEDH de Roma (1950), los Estados contratantes se comprometían a reconocer los derechos y libertades que el propio texto recogía. Los derechos recogidos entonces habrán de poder ser objeto de recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, una vez agotados los recursos internos previstos por el Derecho nacional.

El art. 9 del texto del CEDH, reconoce expresamente la libertad de pensamiento, conciencia y religión. Esto implica la libertad de adoptar o cambiar la religión o convicción, manifestarla en público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y los ritos. Este precepto señala los limites al ejercicio de este derecho: el orden, la salud y la moralidad públicos.

2.2. Acta única europea. Tratados de Maastricht y Ámsterdam

La primera vez que un Tratado alude a los derechos fundamentales tendrá lugar en 1986, con el Acta Única Europea, en el mismo año en que España pasa a formar parte de la Unión Europea.

Con el Tratado de Maastricht (1992) se crea la unión política entre los Estados miembros. A partir de este Tratado se hace más directa la relación entre los ciudadanos de los Estado y la Unión Europea con la creación de la ciudadanía europea. El art. B del Tratado mencionaba, como uno de los objetivos de la Unión Europea, la protección de los derechos e intereses de los Estados miembros y en el art. F los Estados se comprometían a respetar los derechos fundamentales de igual modo que en el CEDH (Roma 1950).

Años después, los Tratados constitutivos serán reformados por el Tratado de Ámsterdam (1996), primer texto que responde a la necesidad de tener textos jurídicos claros donde proclamar el respeto a los derechos fundamentales como principio básico de la Unión Europea. Recoge dos medidas para hacer efectivo el respeto a los derechos humanos por parte de los Estados. Por un lado, un mecanismo de presión política, como es que ante la existencia de un riesgo claro de violación de derechos fundamentales por parte de un Estado miembro, se le podrán dirigir Recomendaciones adecuadas y orientadas a su cumplimiento. Por otro lado, contempla la Cláusula de Suspensión que implica la suspensión de algunos de sus derechos en la Unión Europea, cuando un Estado miembro viole, de forma grave y persistente, los principios en los que se fundamenta la Unión Europea. El Tratado de Ámsterdam será el que faculta al Tribunal de Justicia de la Unión Europea como órgano que deberá garantizar el respeto a los derechos libertades fundamentales por parte de las instituciones de la Unión Europea.

La Declaración 11 del Acta final del Tratado estipuló: "La Unión Europea respeta y no prejuzga el estatuto reconocido en virtud del Derecho nacional a las Iglesias, asociaciones o comunidades religiosas en los Estados miembros. La Unión Europea respeta, así mismo, el estatuto de las organizaciones filosóficas y no confesionales".

2.3. La Carta de Derechos Fundamentales de diciembre de 2000

Es el Consejo Europeo de Colonia de 1999 el que propone iniciar la redacción de una Carta de los derechos fundamentales vigentes en Europa para darle una mayor relevancia.

Con el Tratado de Lisboa la Carta pasa a ser vinculante, y desde 2007 en Estrasburgo tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados. Esto obliga a que sea tenida en cuenta por los Estados miembros y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El Preámbulo especifica que la Unión Europea está fundada sobre los valores universales de la dignidad humana, y sitúa a la persona en el centro de su actuación. El art. 10 del texto regula la libertad de conciencia:

  1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, a través del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.
  2. Se reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio.

2.4. Presente y futuro de la Unión Europea: El Tratado de Lisboa

Abandonado el proyecto de creación de una Constitución Europea, se firma en Lisboa un nuevo Tratado de la Unión Europea. Para el éxito del proyecto, habrían de conciliarse la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el respeto de los derechos humanos recogidos en el CEDH (1950), y además las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros. Podemos considerar como tradición constitucional común el reconocimiento del personalismo, el derecho de libertad de conciencia, el derecho a la igualdad con el único límite del orden público. Y desde el punto de vista colectivo, una laicidad sin reminiscencia de laicismo.

El art. 16 del Tratado de Lisboa parece consolidar la cooperación con las iglesias y confesiones. El precepto reconoce que la Unión Europea respetará y no prejuzgará el estatuto reconocido en los Estados miembros, en virtud del Derecho interno, a las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas, ampliando esta garantía a las organizaciones filosóficas y no confesionales. A todas ellas les reconoce su identidad y su aportación específica. La Unión Europea mantendrá un diálogo abierto, transparente y regular con dichas iglesias y organizaciones.

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