La validez y eficacia de las donaciones por razón de matrimonio, como su nombre indica, depende de la efectiva celebración del matrimonio proyectado, por lo que es obvio que cualesquiera donaciones por razón de matrimonio realizadas, dejan de tener sentido si el matrimonio contemplado no llegara a celebrarse.
En su redacción ordinaria, el Código Civil optó por configurar la falta de celebración del matrimonio como una causa de revocación (así el derogado art. 1333, establecía que la donación era revocable "si el matrimonio no llegara a celebrarse"), acción muy criticada por su falta de acierto técnico.
A partir de la Ley 11/1981 la falta de celebración del matrimonio no puede ser considerada como causa de revocación, pues el vigente art. 1342 se limita a indicar que "quedarán sin efecto las donaciones por razón de matrimonio si no llegara a contraerse en el plazo de un año".