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Con la Ley 15/2005 la acción de divorcio corresponde a ambos cónyuges ya actúen conjuntamente o por separado, dado la nueva redacción del art. 86.

La acción del divorcio tenía y tiene carácter de personalísima, pues se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges (art. 88.1) sin que se transmita a los herederos del cónyuge premuerto. También en ese punto habrán de ser asimiladas muerte y declaración de fallecimiento. De otra parte, en el sistema vigente, es claro que, constante matrimonio y habiendo transcurrido tres meses desde su celebración, la acción de divorcio puede ser ejercitada en cualquier momento, sea por cualquiera de los cónyuges (STS 625/2011).

El art. 88 afirma que la acción del divorcio se extingue por la reconciliación de los cónyuges, "que deberá ser expresa cuando se produzca después de interpuesta la demanda". Esto es, los cónyuges deben poner en conocimiento del Juez su eventual reconciliación.

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