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La disolución ipso iure o de pleno derecho se encuentra contemplada en el art. 1.392, que enumera cuatro causas de disolución:

  1. Cuando se disuelva el matrimonio (por voluntad de los cónyuges).
  2. Cuando sea declarado nulo (decisión judicial).
  3. Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges.
  4. Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en el Código Civil.

Dejando aparte el número 4, verdaderamente lo que establece el precepto es que cualquier crisis matrimonial conlleva la pérdida de efectos de la sociedad de gananciales y la consiguiente liquidación, lo cual es congruente con el conjunto del sistema.

Quizá por ello, la redacción actual del art. 95.1 ordena que en relación con cualquier crisis matrimonial "la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico-matrimonial".

El dies a quo a partir del cual se considera extinguida la sociedad de gananciales es la fecha de la firmeza de la sentencia de nulidad, separación o divorcio, no la fecha en la que se dicta el auto de admisión de la demanda, según se desprende del tenor literal del art. 102, y de ahí la posibilidad de solicitar al Juez la adopción de medidas provisionales para el tiempo que transcurra entre la interposición de la demanda y la firmeza de la sentencia, ex art. 103. Por ello, durante todo ese periodo intermedio subsiste el sistema de gananciales, y por ello debe aplicarse la presunción de ganancialidad de los bienes, aunque hayan sido adquiridos durante la separación de hecho.

Sin embargo, lo cierto es que los Tribunales cada vez atienden más a la desaparición del fundamento de la comunidad ganancial que es la convivencia.

2.1. La disolución del matrimonio

Se reclama aquí la aplicación del art. 85, en cuya virtud la disolución del matrimonio propiamente dicha sólo tiene lugar por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges o por el divorcio.

2.2. La nulidad matrimonial

Siendo el matrimonio nulo, la vigencia del régimen económico-matrimonial carece de sentido alguno, dada la vigencia retroactiva de la eventual declaración de nulidad. Sin embargo, semejante conclusión hay que cohonestarla con la defensa del matrimonio putativo y con la plenitud de sus efectos tanto respecto de los hijos cuanto del cónyuge o cónyuges que obraran de buena fe en el momento de la celebración del matrimonio.

Para el supuesto de que fuera solamente uno de los cónyuges quien hubiera tenido buena fe en la celebración del matrimonio, la Ley 11/1981 introdujo la regla del art. 1395: "cuando la sociedad de gananciales se disuelva por nulidad del matrimonio y uno de los cónyuges hubiera sido declarado de mala fe, podrá el otro optar por la liquidación del régimen matrimonial según las normas de esta Sección o por las disposiciones relativas al régimen de participación, y el contrayente de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte".

2.3. La separación matrimonial

La separación decretada judicialmente conlleva la disolución de la sociedad de gananciales, entendiendo que un régimen como el de gananciales, inspirado en la comunidad de vida y ganancias, no concuerda con la situación de separación acordada judicialmente.

En consecuencia, la separación de hecho, en sí misma considerada, aunque tenga indicios de estabilidad para el futuro o de continuidad temporal ya acreditada que la que pudiera imputarse a la separación judicial no genera automáticamente la disolución de la sociedad de gananciales.

En efecto, el juego de los arts. 1327 y 1392 arroja la conclusión de que, en caso de separación de hecho, no bastará el mero acuerdo de los cónyuges, documentado de manera privada, para entender que se ha llevado a efecto la disolución de la sociedad de gananciales preexistente, pues se requiere el otorgamiento de escritura pública.

2.4. La modificación del régimen económico-matrimonial

En caso de separación de hecho, los todavía cónyuges podrán poner fin a la sociedad de gananciales mediante el otorgamiento de las correspondientes capitulaciones matrimoniales.

Por lo demás, es obvio que desde la instauración del principio de mutabilidad del régimen económico-matrimonial, no constituye presupuesto alguno de la modificación del régimen patrimonial la separación de hecho. Los cónyuges pueden convenir la modificación del sistema de bienes, sin causa concreta alguna, en cualquier momento de su convivencia matrimonial.

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