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2.1. Lugar de realización de los actos procesales

Como regla general, las actuaciones judiciales deberán practicarse en la sede de la oficina judicial (art. 129 LEC). Existen determinadas actuaciones que no es posible realizarlas en la sede del Tribunal, por ejemplo, la prueba de reconocimiento judicial (art. 353 LEC).

Esta excepción a la regla contempla dos posibles supuestos: a) las actuaciones que hayan de practicarse fuera de la sede del Tribunal, pero en la localidad donde ésta radica; y b) las actuaciones que se realicen fuera de la localidad donde radica la sede del Tribunal, pero dentro de su partido judicial o circunscripción territorial, supuesto en que lo normal será requerir el auxilio judicial (art. 169.3 LEC).

2.2. Tiempo de los actos procesales: términos y plazos

La LOPJ determina el período ordinario de funcionamiento de lo Tribunales (año judicial), que se extiende desde el 1 de septiembre hasta el 31 de julio de cada año (art. 179 LOPJ). Pero además, las actuaciones judiciales deberán practicarse en días y horas hábiles.

Son días hábiles todos los comprendidos dentro del período ordinario, excepto los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos de cada Comunidad Autónoma o localidad.

En el orden jurisdiccional penal, todos los días del año y todas las horas son hábiles para la instrucción de las causas criminales.

Horas hábiles son las que van desde las 8 de la mañana a las 8 de la tarde.

Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad que se concede a los Jueces, Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia (art. 131.1 LEC) de habilitar días y horas inhábiles.

El plazo consiste, por tanto, en la determinación de un periodo de tiempo, dentro del cual puede realizarse el acto procesal, lo que exige un plazo inicial (dies a quo) y otro final (dies ad quem). Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquél en el que se hubiere efectuado el acto de comunicación. En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles. Tratándose de plazos señalados por meses, se computarán de fecha a fecha. Los plazos pueden ser materiales y procesales. Son materiales los que afectan a derechos subjetivos contemplados en el Código Civil y tienen la virtualidad de que se computan todos, hábiles e inhábiles.

El término es un momento en el tiempo, determinado por un día, e incluso, un día y una hora, en el que precisamente tiene que realizarse el acto procesal.

Atendiendo al sujeto destinatario del plazo o término establecido, podemos distinguir entre actos propios, que son los dirigidos a las partes procesales o a los terceros que intervienen en el proceso, y actos impropios o judiciales, fijados para la realización de actos por los órganos jurisdiccionales o por el personal judicial en el cumplimiento de sus atribuciones en el proceso. Esta distinción resulta relevante por los efectos negativos que su incumplimiento acarrea. Así, la inobservancia de los plazos propios provoca, en general, la preclusión del trámite correspondiente, esto es, la pérdida de la posibilidad legal de realizarlo. Por el contrario, cuando se trata de plazos impropios, su incumplimiento no impide que el órgano judicial pueda y deba realizar el acto de que se trate, sin perjuicio de que puedan incurrir en responsabilidades disciplinarias quienes, sin causa justificada, hubieran provocado su infracción y del derecho de la parte perjudicada para exigir las demás responsabilidades que procedan (art. 132 LEC).

Finalmente, ha de señalarse que los plazos son improrrogables, no obstante lo cual, podrán ser interrumpidos y demorados en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos.

2.3. La forma de los actos procesales

A) La oralidad o la escritura

Para la calificación de un procedimiento como oral, lo decisivo es su fase probatoria, entendiéndose por tal aquel procedimiento en el que tan sólo el material procesal aportado oralmente al juicio puede ser apreciado en la decisión final, es decir, el proceso es oral si los fundamentos de la sentencia se constituyen mediante las alegaciones y prueba oral efectuada en el juicio.

El principio de escritura informa un proceso en el que la sentencia se fundamenta exclusivamente en los datos deducidos o alegados por las partes en forma escrita.

Tras la promulgación de la LEC 1/2000 es posible afirmar en la actualidad la vigencia de la oralidad no sólo en los procesos penal y laboral, sino también en el civil y, por tanto, teóricamente también en el contencioso-administrativo, debido a la supletoriedad de aquél proceso en éste.

B) La lengua

Los actos procesales deben expresarse en lengua castellana, como lengua oficial del Estado Español. Principio de la traducción cuando se produzca el desconocimiento de la lengua castellana por el agente del acto procesal. Se podrá usar la lengua oficial propia de la CA si ello no produce indefensión a las partes. En lo que se refiere a los actos de parte, así como los de terceras personas, se permite en todo caso la utilización de la lengua oficial de la Comunidad Autónoma, tanto si los actos son orales como escritos. Sometidas a la traducción al castellano.

Ningún acto procesal de parte puede expresarse en lengua extranjera. Por el contrario, cuando se trata de actos orales departe (personalísimos) o de terceras personas, el desconocimiento por éstos de la lengua castellana impone lógicamente que se exprese en su propia lengua aunque para la plena validez del acto deberá ir acompañado de la traducción de intérprete jurado o de persona conocedora de la lengua empleada siempre que preste previamente juramento o promesa de ser fiel en la traducción.

C) La publicidad

Los actos procesales son, en principio, públicos, aunque la Ley admite excepciones. La publicidad es una exigencia de la Constitución. Nuestra LOPJ distingue la publicidad interna y la externa. Los actos procesales son públicos para las partes. Igualmente, los actos procesales son públicos para la sociedad entera a fin de que la actividad judicial pueda ser en todo caso controlada por los integrantes de la llamada soberanía popular. Son siempre secretas las deliberaciones de los tribunales y el resultado de las votaciones, siempre que el disidente o disidentes no emitan voto particular.

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