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3.1. Supuestos

El art. 238 LOPJ dispone que serán nulas de pleno derecho las actuaciones judiciales en los siguientes supuestos:

  1. Cuando se produzcan con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
  2. Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
  3. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
  4. Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la Ley la establezca como preceptiva.
  5. Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. Ya no es necesaria la intervención del Letrado de la Administración de Justicia en las vistas que hayan de celebrarse con inmediación judicial, siempre y cuando se proceda a la grabación audiovisual de la misma. Pero existen vistas orales que han de realizarse con la intervención del Letrado. Sólo su ausencia en estas comparecencias orales determinará la nulidad del acto procesal.
  6. Cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.
  7. En los demás casos en los que las Leyes procesales así lo establezcan.

3.2. Tratamiento procesal de la nulidad

El tratamiento procesal de la nulidad de actuaciones exige diferenciar, en primer lugar, si ésta es puesta de manifiesto por las partes o por el órgano jurisdiccional. A su vez, las partes pueden poner de manifiesto la nulidad de actuaciones, bien a través de los recursos que se establezcan en la ley contra la resolución de que se trate, bien a través de la puesta en conocimiento del órgano judicial, con anterioridad a que hubiese recaído sentencia definitiva, del posible motivo de nulidad para que éste actúe en consecuencia, si bien, antes ha de darse audiencia a las partes e intentarse la subsanación del vicio o defecto invocado.

Por su parte, el órgano jurisdiccional podrá, antes de dictar sentencia definitiva, declarar de oficio la nulidad de todas las actuaciones o de alguna de ellas.

3.3. Incidente excepcional de nulidad de actuaciones

El "incidente de nulidad de actuaciones" no opera contra toda resolución judicial que incurra en los vicios del art. 238, sino únicamente contra las resoluciones definitivas dictadas en única instancia o producidas en la segunda, siempre y cuando contra la sentencia no quepa la posibilidad de interponer, ante el Tribunal Supremo, el recurso por infracción procesal, y exclusivamente por "cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 CE" (art. 241.1 LOPJ).

Este incidente constituye, pues, un remedio extraordinario de rescisión de las sentencias firmes, que se erige en un presupuesto procesal de la interposición del recurso constitucional de amparo, ya que el art. 44.1 LOTC exige, previo al amparo, el agotamiento de todos los medios de impugnación (que incluye el referido incidente).

La competencia para conocer de este incidente viene atribuida al tribunal que dictó la sentencia que hubiere adquirido firmeza, con independencia del momento en que se produjo el defecto formal causante de indefensión.

Ostentan la legitimación activa "quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo" (art. 241 LOPJ), y pasiva, los restantes litigantes que fueron parte en el proceso.

El plazo para el ejercicio de la acción de nulidad por medio de este incidente será de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento establecido. Si se desestimara la solicitud, se condenará en auto al solicitante en las costas del incidente y si hubo temeridad le impondrá una multa de 90 a 600€. La resolución que resuelve el incidente no será susceptible de recurso alguno.

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