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Existen procesos en los que, por estimar el legislador que no se ocasiona género alguno de indefensión, la intervención de procurador y abogado no resulta preceptiva. En tales casos, si hubiera una condena en costas, no se incluirá, salvo temeridad, en la tasación los honorarios y derechos del abogado y del procurador, cuya intervención no es preceptiva (art. 32.5).

5.1. En el proceso civil

No es preceptiva la intervención de Procurador (art. 23.2 LEC) :

  1. En los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y esta no exceda de 2.000 € y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley;
  2. En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas; y
  3. En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.

No es preceptiva la intervención de Abogado (art. 31.2 LEC):

  1. En los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y esta no exceda de 2.000 € y la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley; y
  2. En los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones. Cuando la suspensión de vistas o actuaciones que se pretenda se funde en causas que se refieran especialmente al abogado también deberá éste firmar el escrito, si fuera posible.

5.2. En el proceso penal

Como consecuencia de la vigencia del derecho del investigado a defenderse por sí mismo o a contar con un abogado de su elección, ha de reconocerse la validez tanto de la defensa privada del imputado como de la pública de su abogado defensor. Por esta razón, la LECrim otorga plena validez a determinados actos procesales que, en el curso de una instrucción, puede el imputado realizar sin la asistencia de su abogado o procurador. Tales actos son: el derecho de habeas corpus, el auto del juez elevando la detención a prisión provisional, la recusación de los peritos y el juicio de faltas, en donde no es preceptiva ni la intervención de abogado ni de procurador (art. 967 LECrim).

Por otra parte, en la instrucción del proceso penal abreviado, el abogado puede asumir también simultáneamente la representación procesal (art. 768).

5.3. En el proceso contencioso-administrativo

La intervención de abogado y procurador es preceptiva con las siguientes especialidades:

  1. En el proceso abreviado y, en general, ante todas las actuaciones que transcurran ante los juzgados de lo contencioso-administrativo, puede el abogado asumir también la representación procesal (art. 23.1 y 2 LJCA);
  2. En los asuntos de personal o que promuevan los funcionarios y demás empleados sobre su relación funcionarial pueden comparecer personalmente sin la asistencia del abogado y del procurador (art. 23.3).

5.4. En el proceso de trabajo

En la primera instancia no es preceptiva la intervención del abogado, ni del procurador, pero pueden las partes otorgar la representación procesal, a un procurador, a un abogado a un graduado social o a cualquier persona que esté en el pleno goce de sus derechos civiles (art. 18.1 LJS). Si una de las partes compareciera mediante abogado, habrá de comunicárselo al juez de lo social para que se le traslade a la contraparte el ejercicio de aquél derecho en punto de poder comparecer también asistida de letrado; en actuaciones distintas a la del juicio, está obligado el juez a garantizar la igualdad de armas (art. 21).

En las demás instancias, es preceptiva la intervención del abogado (art. 21.1).

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