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Se entiende por "auxilio judicial" el conjunto de actos de comunicación entre órganos jurisdiccionales o poderes púbicos, nacionales o extranjeros, tendentes a la realización de actos procesales necesarios para el ejercicio de la potestad jurisdiccional en un proceso determinado.

El fundamento jurisdiccional descansa en el art. 118 CE, conforme al cual "es obligado prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto".

4.1. El auxilio judicial interno

Por auxilio judicial interno cabe entender los actos procesales de colaboración que tienen como destinatarios a otros órganos jurisdiccionales.

Los jueces y tribunales cooperarán y se auxiliarán entre sí en el ejercicio de la función jurisdiccional y en las actuaciones y diligencias que, habiendo sido ordenadas por uno, requieren la colaboración de otro para su práctica. El auxilio judicial se recabará cuando hayan de practicarse actuaciones fuera del término municipal o de la circunscripción del tribunal que la hubiere ordenado, o cuando fueran de la específica competencia de otro órgano jurisdiccional.

El único instrumento para el auxilio entre órganos jurisdiccionales es el exhorto, dirigido al tribunal que deba prestarlo y que contendrá la designación del tribunal exhortante y exhortado, así como las actuaciones cuya práctica se interesa y el término o plazo en que habrán de practicarse.

Los exhortos se remitirán directamente al órgano exhortado por medio del sistema informático judicial o de cualquier otro sistema que garantice la constancia de la recepción.

El tribunal que recibiere exhorto dispondrá su cumplimiento y lo necesario para que se practiquen las diligencias que en él se interesen dentro del plazo señalado (art. 173).

Una vez cumplimentado el exhorto, se comunicará al exhortante el resultado por medio del sistema informático judicial o de cualquier otro sistema de comunicación que garantice la constancia de la recepción.

4.2. El auxilio judicial internacional

Las peticiones de cooperación judicial internacional serán elevadas por conducto del Presidente del Tribunal Supremo, el Tribunal Superior de Justicia, o de la Audiencia, al Ministerio de Justicia, el cual las hará llegar a las autoridades competentes del Estado requerido. Se estará también a lo dispuesto en los Tratados Internacionales en que España sea parte. Los Juzgados y Tribunales españoles prestarán a las autoridades judiciales extranjeras la cooperación que les soliciten para el desempeño de su función jurisdiccional.

Existiendo reciprocidad internacional, sólo podrá denegarse por los Tribunales españoles:

  1. cuando el proceso de que dimane la solicitud sea de la exclusiva competencia de la jurisdicción española;
  2. cuando el contenido del acto a realizar no corresponda a las atribuciones propias de la autoridad judicial española requerida;
  3. cuando la comunicación que contenga la solicitud de cooperación no reúna los requisitos de autenticidad suficiente o se halle redactada en idioma que no sea el castellano;
  4. cuando el objeto de la cooperación solicitada sea manifiestamente contrario al orden público español.

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