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Las distintas leyes procesales contienen una regulación específica de la práctica de las comunicaciones para cada orden jurisdiccional. La regulación es confusa. Tres son las formas de practicar las comunicaciones: a través de Procurador; por remisión de lo que haya de comunicarse mediante correo, telegrama o cualquier otro medio técnico que permita dejar constancia de su recepción; y mediante entrega al destinatario de copia de la resolución o requerimiento o citación o emplazamiento que se le haya de notificar.

2.1. Por Procurador

Todas las comunicaciones que hayan de realizarse con las partes personadas, que estén representadas por procurador, se harán a través de él.

El Procurador está autorizado para efectuar los actos procesales de comunicación, con respecto a los cuales goza de una potestad de certificación, siendo su actuación impugnable a través del recurso de reposición ante el Letrado y, en último término, mediante el recurso de revisión.

2.2. La remisión por correo, telegrama o medios semejantes

Como norma general deberá hacerse la comunicación por remisión de la copia de la resolución o dela cédula, a través de correo certificado, telegrama o cualquier otro medio técnico que permita en los autos dejar constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado.

El Letrado de la Administración de Justicia dará fe en los autos de la remisión y del contenido de lo remitido, y unirá el acuse de recibo o el medio a través del cual quede constancia de la recepción. El domicilio del actor es el que figure en la demanda o en el escrito con el que inicie el proceso. El actor deberá designar,asimismo, el domicilio del demandado, así como las circunstancias que conozca del demandado y puedan ser de utilidad para su localización. Permite al tribunal realizar averiguaciones sobre el domicilio.

2.3. La entrega directa o personal al destinatario

La comunicación tendrá lugar mediante la entrega directa al destinatario cuando, tratándose de la personación del demandado en el juicio o de la intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, no conste la recepción por el interesado de lo remitido a su domicilio por correo, telegrama u otros medios semejantes (art. 158 LEC).

A) Fundamento

Los actos de comunicación del órgano jurisdiccional con las partes y, de modo especial, los que contemplan los emplazamientos, integran el contenido del derecho de defensa, por lo que su infracción vulnera el art. 24.1 CE.

B) El emplazamiento personal

La LEC obliga a utilizar la fórmula del emplazamiento para los actos de primera personación de las partes en el proceso, los cuales no pueden ser diligenciados por la parte interesada, sino que han de intervenirse necesariamente bajo dirección y la fe pública del secretario y la ejecución por parte del personal auxiliar del juzgado, el cual ha de notificarlo en el domicilio actual de los litigantes, previa indagación del mismo por el órgano jurisdiccional y debe ser practicado mediante entrega de cédula a su destinatario, en el que se hará constar "el nombre de la persona que recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha persona con el destinatario" (art. 161.3 LEC).

Así pues, el primer acto procesal de comunicación de la existencia del proceso al demandado ha de efectuarse mediante emplazamiento personal.

C) La obligación del tribunal de indagación del domicilio real

El emplazamiento personal no puede efectuarse en cualquier domicilio del demandado, sino en el actual o real, en el que se desarrolla su vida privada, familiar o laboral, si fuera persona física, o en la sede en la que transcurra el ejercicio de sus derechos o se efectúe la imputación de sus obligaciones, si se tratara de una persona jurídica.

De lo anterior, se infiere que el órgano judicial está constitucionalmente obligado a indagar cuál sea dicho domicilio real del demandado. Pero esta obligación no es absoluta, sino que tiene como límites la posibilidad de conocimiento por parte del juez del domicilio del demandado.

D) La negativa a la recepción de la cédula

Cuando no haya podido hacerse la comunicación por medio de procurador o cuando se trate del primer emplazamiento o citación del demandado, la comunicación se hará por remisión al domicilio de los litigantes. Se deberá hacer entrega directamente al destinatario de la copia de la resolución o de la cédula. Bien en la sede del tribunal, o bien en el domicilio de la persona que deba ser notificada. Si el destinatario es hallado en el domicilio y se niega a recibir la copia de la resolución o la cédula, o no quiere firmar la diligencia acreditativa de la entrega, se le advertirá de esta obligación. Si no se encontrara allí, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado o familiar,mayor de catorce años que se encuentre en ese lugar, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario, o a darle aviso, si sabe su paradero.

Fórmula híbrida: consiste en la remisión a su domicilio por correo, telegrama o medio semejante, de una cédula de emplazamiento para que comparezca ante el tribunal con el fin de entregarle personalmente una notificación o hacerle un requerimiento.

2.4. Los edictos

Se trata de un modo que cumple formalmente con las exigencias de dar a conocer alguna actuación procesal, pero que realmente carece de toda eficacia práctica. Se han de publicar cuando no puede conocerse el domicilio del destinatario de la comunicación. La comunicación edictal se hará fijando la copia de la resolución o la cédula en el tablón de anuncios del tribunal, quedando cumplida de ese modo la publicidad legalmente exigible. El carácter supletorio y excepcional de las comunicaciones por medio de edictos y su consideración como remedio último, requiere el agotamiento previo de aquellas otras modalidades que, por ofrecer la seguridad de la recepción por el destinatario, dotan de una mayor efectividad al derecho.

La LEC ha suprimido de su articulado otro modo de practicar las comunicaciones, tradicional en nuestro sistema procesal: las que se hacían en estrados, cuando se hubiere declarado o constituido en rebeldía un litigante.

2.5. Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares

La LEC condiciona su utilización a su disponibilidad por los órganos judiciales y las partes o destinatarios de los actos de comunicación, quienes deberán comunicar al tribunal que disponen de medios e indicar su dirección.

En tales casos, una vez transcurridos 3 días, sin que el destinatario acceda al contenido de la comunicación, se entenderá que ha sido efectuada legalmente, salvo que el destinatario justifique la falta de acceso al sistema, en cuyo caso se procederá a la notificación personal.

En todo caso, será preciso que los instrumentos utilizados garanticen la autenticidad de la comunicación y de su contenido, así como que de constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron.

El Ministerio de Justicia ha desarrollado un sistema de cifrado y firma electrónica para las comunicaciones judiciales, conocido como Lexnet que ya está siendo utilizado en los juzgados y tribunales.

Entre las muchas ventajas que aporta Lexnet a la Administración de Justicia cabe destacar las siguientes:

  1. La disminución en tiempos en los procesos judiciales, al reducir a segundos las operaciones de envío de notificaciones;
  2. La comodidad que tiene para los operadores jurídicos, evitando desplazamientos desde sus despachos a los juzgados para la entrega o recogida de documentación;
  3. La optimización de la actividad personal judicial, la cual se encuentra dispensada, de esta manera, de actuaciones materiales de remisión de escritos;
  4. La inmediatez de la conexión, obteniendo el certificado de la operación realizada en el mismo momento de su realización, con el correspondiente sellado de fecha y tiempo; y
  5. La posibilidad de comunicación directa del ciudadano con la Administración de Justicia por las redes públicas de telecomunicación, de forma segura.

La LO 7/2015, de reforma de la LOPJ, por su parte, concede al CGPJ la facultad de aprobar los programas y aplicaciones informáticas que deban ser aplicadas en la Administración de Justicia.

El RD 1065/2015 de 27 de noviembre, establece, a partir del 01/01/2016, la obligatoriedad de utilización del sistema Lexnet para todos los profesionales que se relacionen con la Administración de Justicia.

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