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La ley designada conforme a los criterios de conexión rige todas las cuestiones relativas al fondo del contrato: su interpretación, el cumplimiento de las obligaciones que genere, así como las consecuencias de su incumplimiento y los modos de extinción de las obligaciones, comprendiendo asimismo las consecuencias de la nulidad del contrato (art. 12).

Sin embargo, esta idea de unidad sufre dos excepciones:

  1. En referencia a la forma del contrato, el contrato es formalmente válido si lo es, bien conforme a la ley rectora del mismo, bien conforme a la ley del lugar de celebración. Este carácter responde al favor negotii.
  2. También están excluidas de la ley rectora del contrato las formas de ejecución, esto es, las medidas que deba tomar el acreedor en caso de cumplimiento defectuoso (art. 12.2), necesariamente sujetas a la ley del lugar de celebración, entendiendo que la ley rectora del contrato y la ley del país de ejecución pueden no coincidir.

Otras cuestiones, aunque muy vinculadas con los contratos, quedaron excluidas del ámbito del Reglamento. En primer lugar la capacidad, sujeta a la ley personal de los contratantes, con la excepción mencionada en lo que se refiere a la llamada teoría de interés nacional (art. 13).

Los aspectos jurídico-reales (con la excepción de las cuestiones formales, a los que se refiere el art. 11.5) quedaron excluidos del ámbito del Reglamento, lo que explica la acción de la lex rei sitae para los contratos que tengan por objeto bienes inmuebles.

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