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1.Competencia judicial internacional

Una cuestión central reside en identificar ante qué autoridad se puede o debe plantear la solución de las diferencias litigiosas si surgieran entre las partes (competencia judicial internacional), distinta de la cuestión de saber conforme a qué normas van a resolverse tales diferencias (Derecho aplicable). En materia de contratos internacionales esta diferencia es particularmente relevante dado que con frecuencia el juez competente se verá obligado a aplicar las normas imperativas de su propio ordenamiento jurídico; de modo que no será indiferente plantear la demanda en un Estado o en otro.

Cuando el demandado tenga su domicilio en territorio UE la atribución de la competencia judicial internacional a los Tribunales españoles vendría determinada por lo dispuesto en el art. 2 Bruselas I refundido, que prevé una regla general y unas reglas especiales de asignación.

Con carácter general son competentes los tribunales del domicilio del demandado, bien que el demandante tiene además la opción de interponer la demanda ante tribunales distintos de éste si así le conviene.

Con carácter facultativo para el demandante, cabe activar el foro especial del art. 7.1 que prevé la competencia de los tribunales "del lugar donde la obligación que sirve de base a la demanda ha sido o debe ser ejecutada".

2.Determinación del Derecho aplicable

El instrumento clave en esta materia es el Reglamento 593/2008 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (R Roma I), que establece normas de conflicto uniformes para los Estados UE. El R Roma I será de aplicación con independencia de que la relación contractual se sitúe dentro del ámbito UE o se vincule con país tercero. El legislador incorpora en el R Roma I una cláusula de compatibilidad por la que se prevé la aplicación prioritaria de las normas de conflicto contenidas en otros actos normativos del Derecho europeo derivado. De modo que las normas de conflicto especiales deberán prevalecer sobre las normas de conflicto generales del R Roma I.

El R Roma I se asienta sobre tres pilares:

  1. La más amplia libertad de las partes en la designación del Derecho aplicable, permitiendo la entrada de cualquiera de las fuentes señaladas.
  2. Un decidido juego de las normas imperativas contenidas en los ordenamientos jurídicos nacionales con los que el contrato se halle conectado, particularmente las del país de ejecución del contrato.
  3. La concreción de regímenes especiales, particularmente respecto de aquellos contratos en los que una de las partes está especialmente necesitada de tutela (ej. consumidores).

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