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La diferencia entre los pactos sucesorios y la sucesión testada reside en que, mientras en esta última el causante puede revocar libremente las disposiciones hasta su fallecimiento, en los pactos sucesorios la voluntad del testador se vincula a la voluntad de otra persona, y la revocación de los pactos sólo es posible si se cumplen unas condiciones muy tasadas.

La sucesión pactada es un modo de sucesión más, junto con la sucesión testada o abintestato. La admisión de la sucesión pactada en los ordenamientos de algunos países UE ha llevado a incorporar su regulación en el art. 25 del R-650/2012.

Este precepto determina la ley aplicable a su admisibilidad, validez material y efectos vinculantes, incluidas las condiciones para su resolución. Ahora bien, dicha ley no podrá menoscabar el derecho a las legítimas que quedarán establecidas por la ley que rige la sucesión.

Dicho precepto clasifica los pactos en función del número de sucesiones a las que afecta:

  1. En el caso de afectar a la sucesión de una sola persona y no haber hecho uso de la elección de ley, será aplicable a los pactos sucesorios la ley que regula la sucesión, es decir, la ley de la residencia habitual del causante, en el momento de otorgar el pacto.
  2. En el caso de afectar a la sucesión de varias personas, el pacto será admisible si así lo es conforme a la ley de la residencia habitual de cada una de las citadas personas, en el momento de conclusión del pacto. Esta ley, objetivamente aplicable, opera siempre que no se hubiera hecho uso de la professio iuis, que determinaría la aplicación de la ley nacional de las personas de cuya sucesión se trate.

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