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5.1. Aplicación del régimen establecido en el R 4/2009

La eficacia extraterritorial de resoluciones judiciales en materia de alimentos es el objetivo prioritario del R4/2009. La incorporación del R4/2009 provoca consecuencias, tanto para la determinación de su aplicación, como para el procedimiento.

¿En qué supuestos se aplica el Reglamento en el contexto del reconocimiento y ejecución? El texto no lo indica de manera expresa. Lo que señala es que las resoluciones contempladas por el Reglamento deberán seguir las reglas contenidas en el mismo para su reconocimiento y ejecución (art. 16). El Reglamento define la resolución como cualquiera dictada en materia de obligaciones de alimentos por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro con independencia de su denominación, así como el acto por el que se liquidan las costas del proceso.

En cuanto al procedimiento, si la resolución no procede de un Estado UE, entrarán en aplicación los convenios internacionales de los que España sea parte (en particular los CLH 1953 y 2007) y los bilaterales. Si la resolución procede de un Estado UE regirá el R4/2009.

A)Reconocimiento y ejecución de decisiones dictadas en un Estado UE vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007

Si la resolución de alimentos procede de un Estado UE vinculado por el PLH2007 será reconocida sin procedimiento alguno. No cabrá impugnar su reconocimiento y gozarán de fuerza ejecutiva en cualquier Estado UE sin necesidad de otorgamiento de la ejecución, siempre y cuando sean ejecutivas en el Estado UE de origen de la resolución. La novedad más importante es la supresión del procedimiento de exequátur en beneficio de la libre circulación de decisiones.

En consecuencia, puede afirmarse que estamos ante un título europeo directamente ejecutivo en los demás Estados UE (salvo Dinamarca).

En relación a la denegación de la ejecución, es posible, a instancias del deudor y ante el órgano jurisdiccional competente del Estado UE de ejecución, en dos supuestos:

  1. Cuando el derecho a obtener la ejecución de dicha resolución haya prescrito; y
  2. Cuando la resolución cuya ejecución se pretende sea incompatible con otra dictada en el Estado UE de ejecución, o con una resolución dictada en otro Estado UE o en otro Estado que reúna las condiciones necesarias para ser reconocida en el Estado UE de ejecución.

En cuanto a la suspensión de la ejecución cabe su solicitud a instancias del deudor y procede pedirla cuando en el Estado UE de origen se suspenda la fuerza ejecutiva de la resolución.

La solicitud de un reexamen o revisión es posible, también a instancias del deudor, ante autoridad competente del Estado de origen de la resolución, y procede en casos tasados:

  1. Cuando en el proceso se haya vulnerado el derecho de defensa por falta de notificación de la demanda o por insuficiente tiempo para la defensa; o
  2. Cuando el deudor no haya podido impugnar la demanda por causa mayor o circunstancias extraordinarias ajenas a su responsabilidad, a menos que hubiera recurrido.

B)Reconocimiento y ejecución de decisiones dictadas en un Estado miembro no vinculado al Protocolo de La Haya de 2007

Las sentencias dictadas en un Estado UE que no se encuentre vinculado por el PLH2007 (solamente Dinamarca) serán reconocidas de acuerdo a un procedimiento automático sujeto a unos motivos de denegación y a una declaración de ejecutabilidad.

5.2. Aplicación del régimen de reconocimiento establecido en el CLH-2007

El CLH-2007 entró en vigor el 1 de enero de 2013. Al tratarse de un Convenio interpartes solo obliga a las relaciones entre los Estados contratantes. El objetivo del Convenio es lograr la mayor eficacia en el cobro de alimentos debidos a niños y a otros miembros de la familia, e instaura como mecanismos básicos un sistema de cooperación de autoridades y un sistema de reconocimiento y ejecución de decisiones, aplicable entre los Estados parte.

Centrándonos en el régimen de reconocimiento y ejecución que establece el CLH-2007, conviene advertir cuatro aspectos relevantes:

  1. El art. 19 CLH-2007 señala cuándo se aplican las disposiciones del Convenio. Deberá tratarse de una decisión adoptada por una autoridad judicial o administrativa, en materia de obligación de alimentos cuyo reconocimiento y ejecución se solicite directamente ante la autoridad competente del Estado requerido.
  2. El CLH-2007 establece unas bases para el reconocimiento y la ejecución que sirven como presupuesto de aplicación de su régimen del Convenio. Dichas bases se fijan en razón de la asunción de la competencia por el órgano de origen. En este sentido, la decisión será reconocida cuando proceda del Estado contratante de la residencia habitual del demandado, del acreedor o del hijo.
  3. Los motivos de denegación siguen el mismo esquema del Bruselas I, aunque con alguna novedad (art. 18).
  4. Respecto al procedimiento, se regirá por la ley del Estado requerido (art. 23.1).

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