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Las capitulaciones matrimoniales o régimen pactado, según dispone el art. 1325 CC, son aquellos negocios jurídicos de derecho de familia en que los otorgantes pueden “estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo”. El supuesto del art. 9.3 atiende únicamente al régimen económico matrimonial pactado, es decir, a las capitulaciones matrimoniales, único sector de los “efectos del matrimonio” que quedaba excluido del art. 9.2 en el que se incluían el resto de los regímenes económicos matrimoniales.

Art. 9.3 CC: "Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento".

El estudio del régimen pactado en DIPr ha de realizarse en torno a problemas similares a los que se plantean en cualquier contrato, de ahí que la referencia al tema de las obligaciones contractuales sea frecuente. Así, al igual que en el caso de los contratos, está históricamente consagrada la regulación independiente de la capacidad para otorgar capitulaciones, de la forma que ha de observarse y del fondo de las mismas. Y es en este último sector, el del fondo o contenido, donde entra en juego el art. 9.3 CC.

En cuanto a la capacidad para otorgar capitulaciones matrimoniales el art. 9.1 CC conduce a aplicar la ley personal de cada uno de los otorgantes. Ahora bien, si la ley nacional de alguno de los contratantes no conoce o no permite las capitulaciones y, sin embargo, esta posibilidad fuera admitida conforme a la ley designada por el art. 9.3, habría que estar a lo previsto en el ordenamiento reclamado por el art. 9.1 únicamente en lo que dispone respecto a la capacidad general para contratar. En el supuesto de que uno de los contratantes tenga una capacidad de obrar limitada y sea necesaria la intervención de terceras personas que suplan su incapacidad, el problema se resuelve en derecho español declarando aplicable la ley nacional del incapaz (art. 9.6 CC).

La forma del contrato de capitulaciones se encuentra sometida al art. 11 CC, tanto en su conexión principal locus regit actum, como en las alternativas que en él se contemplan (nacionalidad común y ley rectora del contenido). El apartado 2 del art. 11, establece que "si la ley reguladora del contenido de los actos o contratos exigiere para su validez una determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en el caso de otorgarse aquéllos en el extranjero".

Así pues, en el caso de ser la ley española la que rija el fondo del contrato sobre bienes con ocasión del matrimonio, será de aplicación el art. 1327 CC, que exige para la validez de las capitulaciones escritura pública.

La validez del contenido de las capitulaciones matrimoniales se regula en el art. 9.3 CC: "Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento".

El legislador favorece, pues, la validez de las capitulaciones a través de la posibilidad de que las partes elijan -entre varias leyes- la ley a la que quieren someterlas.

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