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La coexistencia dentro del territorio español de distintos Derechos civiles (forales o especiales) constituye una situación histórica reconocida por el Código Civil y garantizada hoy por el art. 149.1. 8 CE y diferentes Estatutos de las Comunidades Autónomas. Esos diferentes Derechos civiles tienen un ámbito de vigencia espacial determinado. Regulan preferentemente cuestiones relativas al régimen económico matrimonial y a las sucesiones, aunque algunas compilaciones de estos Derechos incluyen también otras instituciones civiles (especialmente la de Navarra). Se trata pues de materias pertenecientes al llamado “estatuto personal” y regidas por la “ley personal” del interesado. Todo ello puede dar lugar a “conflictos de leyes” de carácter interterritorial. El art. 16.1. 1 CC establece que será ley personal “la determinada por la vecindad civil”. Sus rasgos principales son:

  • Constituye en el Derecho interregional español un punto de conexión que permite determinar, en los conflictos de leyes civiles, cual es la ley personal del interesado.
  • Su regulación se contiene en los arts. 14 y 15 CC que determinan los supuestos de adquisición y pérdida.
  • Es una noción jurídica que posee un contenido y alcance propios. Es, al igual que la nacionalidad, un status de la persona; pero, mientras la nacionalidad es general respecto de los españoles, la vecindad civil posee un alcance particular y carece de la dimensión política de aquélla (tiene un carácter puramente privado).

4.1. La vecindad civil de los españoles

En nuestro ordenamiento jurídico, el primer criterio de adquisición de la vecindad civil es el del ius sanguinis: es decir, “tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad” . Ese mismo criterio se aplica al adoptado no emancipado incluido en el párrafo 2 del art. 14.

En caso de padres o adoptantes de diferente vecindad civil (apartado 3), el hijo tendrá la de aquel de los dos respecto del la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, la del lugar de nacimiento y si éste no es practicable, la vecindad de derecho común. El papel del ius soli es pues complementario del ius sanguinis.

La función de estos criterios se desvirtúa dada la facilidad para cambiar la vecindad civil tanto por parte de los hijos cuyos padres no tienen la misma vecindad civil como de los cónyuges en el mismo caso.

Así, los padres, en los 6 meses siguientes al nacimiento o a la adopción podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos, y también el hijo, en el año siguiente a la emancipación y desde que cumpla los 14 años asistido de su representante legal, podrá optar por la última vecindad civil de cualquiera de sus padres o por la de su lugar de nacimiento.

En el mismo sentido, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá en todo momento optar por la vecindad civil del otro.

La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos.

4.2. Adquisición de la vecindad civil por quien adquiere la nacionalidad española

El extranjero que adquiere la nacionalidad española, al inscribir ésta, deberá optar -por sí sólo, asistido por representante, o a través de éste último- (art. 15 CC) por:

  • La vecindad del lugar de residencia.
  • La vecindad del lugar de nacimiento.
  • La última de cualquiera de sus progenitores o adoptantes.
  • La del cónyuge.

Así, la opción se formulará atendiendo a la capacidad del interesado para adquirir la nacionalidad, por sí solo, asistido por su representante legal o por este último. En este último caso, la autorización necesaria deberá determinar la vecindad civil por la que se opta. Esta opción de vecindad civil habrá de consignarse en la misma inscripción marginal de la adquisición de la nacionalidad por el Encargado competente según el Reglamento del Registro Civil.

Los que adquieran la nacionalidad española por carta de naturaleza, tendrán la vecindad civil que el RD de concesión determine teniendo en cuenta la opción del peticionario.

La recuperación de la nacionalidad española lleva consigo la de aquella vecindad civil que ostentara el interesado al tiempo de la pérdida (art. 15 CC).

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