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La necesidad de tener que probar la nacionalidad puede surgir tanto ante los Tribunales, como en relaciones administrativas, o en actos de aplicación privada del Derecho.

En los Tribunales, bien como problema principal, bien como cuestión conexa a una principal. En el primer caso, que se dará con carácter excepcional, la prueba se hará según las normas procesales generales, es decir, le corresponderá la carga de probar la falsedad de la adquisición o la pérdida de tal derecho a quien niegue dicha condición. En el segundo caso, más frecuente, la nacionalidad discutida puede ser española o extranjera. Por ello, habrá que distinguir entre ley aplicable al fondo y ley rectora del proceso. Respecto a la última, prima el principio general de que las actuaciones procesales se regirán por la ley del foro; mientras que respecto de la primera, cada vez que se trate de una nacionalidad extranjera, se aplicará por nuestros Tribunales el Derecho extranjero de que se trate, en los términos y con los límites con que dicha aplicación se produce en el sistema español de Derecho internacional privado. Ello se agiliza gracias a la cooperación internacional, especialmente por la labor de la CIEC.

Finalmente, hay que señalar que los pronunciamientos en materia de nacionalidad de los Tribunales españoles, gozarán de la protección que les otorga el art. 222 LEC, cuando extiende la presunción de cosa juzgada frente a terceros a todas las decisiones que afecten al estado civil, a partir de su anotación o inscripción en el Registro Civil.

En cuanto a la prueba extrajudicial de la nacionalidad española, el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos (nacionalidad y vecindad). Ello se ve reforzado por la obligatoriedad de la inscripción de los supuestos de opción, naturalización, conservación y recuperación de la nacionalidad española (y, aunque con valor sólo declarativo, en los casos de pérdida de la misma). Pero el Registro Civil no siempre podrá dar fe, sobre todo porque en una mayoría de supuestos, la atribución de la nacionalidad de origen se basa en una presunción iuris tantum. El art. 69 de la Ley del Registro Civil establece que “en tanto no conste la extranjería de los padres se presumen españoles los nacidos en territorio español de padres también nacidos en España”.

Las declaraciones sobre nacionalidad española gozan también del valor de las presunciones iuris tantum, considerándose españoles a todos los efectos, mientras no se demuestre lo contrario por los medios oportunos, las personas que en el expediente gubernativo previsto en el art. 92 de la Ley del Registro Civil, hayan obtenido la declaración con valor de presunción de que ostentan la nacionalidad española.

Existen también una serie de documentos administrativos privativos de los españoles (DNI, Pasaporte español y las inscripciones y certificaciones de los Registros consulares de matrícula de españoles) que dan, en principio, a sus titulares la “apariencia” de españoles. Ahora bien, dado que para su expedición no se exige prueba concluyente de la nacionalidad, su valor probatorio es necesariamente indirecto. Además, pese al carácter provisional de la prueba, también serán documentos similares (fundamentalmente el Pasaporte) los que “acreditan” extrajudicialmente una nacionalidad extranjera.

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