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1.1. Noción general y presupuestos del Derecho Internacional Privado

A)Noción general

El DIPr nos muestra que el nuestro no es el único ordenamiento jurídico existente en la sociedad internacional, y que junto a él coexisten los ordenamientos jurídicos propios de los cerca de 200 Estados que hoy la integran, con sus propias normas y una organización judicial que resuelve los litigios y asegura la efectiva aplicación de las mismas. Igualmente, esa misma realidad nos enseña que la actividad de los particulares no se restringe a la esfera de nuestro ordenamiento jurídico, sino que con frecuencia esa actividad les vincula con uno o varios ordenamientos jurídicos extranjeros.

Ambos datos constituyen los presupuestos generales que justifican la existencia del DIPr.

B)El fraccionamiento del derecho como primer presupuesto jurídico de esta disciplina

En primer lugar, puede decirse que la principal causa de que existan diversos ordenamientos jurídicos se encuentra en la pluralidad de Estados que integran la sociedad internacional, pues cada uno de ellos posee un sistema jurídico y un sistema judicial propio.

La existencia de ordenamientos jurídicos plurilegislativos prueba que en un Estado pueden existir varios sistemas jurídicos. Tal es el caso de España en el que el derecho civil general coexiste con el de algunas Comunidades Autónomas, o del Reino Unido y de ciertos Estados federales (EEUU, Canadá) que cuentan con ordenamientos jurídicos propios de los Estados federados. Todavía en el ámbito estatal existen las ordenaciones jurídicas de ciertas confesiones religiosas que pueden regular, si lo admite el estado, ciertas relaciones jurídicas (como la celebración del matrimonio).

Por otra parte, el desarrollo de procesos de integración regional, como el de la Unión Europea, en el que España participa, puede ir acompañado del establecimiento de normas necesarias para el logro de sus fines, que pueden integrar un ordenamiento jurídico y desplazar las normas nacionales o convivir con ellas.

Puede concluirse, pues, en la existencia de un fraccionamiento del derecho entre diferentes ordenamientos jurídicos. Diversidad formal a la que se une otra de carácter sustancial, ya que las soluciones jurídicas de los distintos ordenamientos jurídicos a un mismo problema son, con frecuencia, diferentes.

Como consecuencia, los particulares cuya vida jurídica está vinculada con dos o más ordenamientos jurídicos, pueden verse afectados negativamente. En primer lugar, porque los criterios por los que los tribunales de un Estado se declararán competentes varían de un Estado a otro. Del mismo modo, respecto al Derecho que debe aplicar un Tribunal, las divergencias pueden conducir, tanto a respuestas que son contradictorias de un ordenamiento jurídico a otro (la validez o la nulidad de un contrato) como a posibles lagunas en la regulación de los supuestos.

C)La internacionalidad de la vida jurídica como segundo presupuesto

La diversidad del Derecho de un Estado a otro no justifica por sí sola la existencia del derecho internacional privado. Es la actividad jurídica de los particulares, más allá de la esfera de su propio ordenamiento, la que constituye el segundo presupuesto para la existencia del Derecho Internacional Privado.

Así, es la existencia de relaciones y situaciones vinculadas con más de un ordenamiento jurídico las que plantean todos los problemas que intenta resolver el DIPr, determinando el tribunal que puede tutelar los derechos en cuestión, el ordenamiento jurídico conforme al cual se resolverá el tema litigioso y, en su caso, el modo de ejecución en un Estado de la resolución adoptada en otro.

1.2. El objeto del DIPr: los supuestos de tráfico jurídico externo

A)La extranjería de los supuestos

La existencia de una diversidad de ordenamientos con regulaciones contradictorias y de una actividad de las personas con proyección internacional configuran una peculiar categoría: los supuestos del tráfico jurídico externo (que son la materia regulada por las normas del Derecho Internacional Privado) son aquellos supuestos de la vida jurídica que trascienden de la esfera personal y espacial de un determinado ordenamiento y están conectados con uno o varios ordenamientos extranjeros. Una conexión que se establece por la presencia en estos supuestos de uno o más elementos de extranjería.

B)Las relaciones de tráfico jurídico externo

Para precisar la noción de tráfico jurídico externo es conveniente considerar tres extremos:

  1. Elemento de extranjería. La conexión del supuesto con un ordenamiento extranjero puede producirse bien en atención a las personas que en ellos intervienen (distinta nacionalidad, domicilio, etc.), bien por el objeto de la relación (un inmueble situado en otro Estado) o al lugar donde se produce el hecho (fallecimiento en otro Estado) o se establece la relación (contrato celebrado en el extranjero). Lo que supone, que los elementos o circunstancias de extranjería pueden ser bien personales, relativos al objeto de la relación o al lugar donde se producen los hechos o negocios jurídicos.
  2. El tiempo. Puede modificar la naturaleza de una relación. Pues aún cuando el elemento de extranjería no esté presente en el momento en que se establece, puede surgir en un momento posterior. Como sería el caso, por ejemplo, de dos españoles que celebran el matrimonio en España y aquí fijan su residencia habitual, estableciendo una relación puramente interna, pero puede ocurrir que los dos españoles trasladen años más tarde su residencia habitual a Argentina, donde fallecen dejando una herencia con bienes inmuebles sitos en aquel país.
  3. La intensidad y la internacionalidad de la relación. Respecto a los supuestos de tráfico externo hay que tener presente dos características:
    • El grado de internacionalidad de la relación que puede ser menor o mayor si en ella sólo está presente una única circunstancia o elemento de extranjería o en cambio, varios elementos conectados con ordenamientos extranjeros.
    • Por otro lado la intensidad de estas relaciones, dado que pueden ser sólo ocasionales o duraderas.

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