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El nombre de las personas físicas tiene dos facetas. Es, por una parte, un signo de identificación de la persona (art. 12 RRC) y, por tanto, un derecho de la personalidad. Al mismo tiempo, debe satisfacer el interés general en la correcta identificación de los ciudadanos, luego desempeña asimismo una función de "control público de la identidad del individuo". Desde la primera perspectiva, forma parte del estatuto personal y explica su sumisión a la ley personal. Desde la segunda, justifica una intensa intervención estatal, que en DIPr podría haberse traducido en un papel preponderante de la lex fori, aunque no haya sido totalmente así.

4.1. Régimen jurídico general

La atribución del nombre y los apellidos está sujeta a una regulación material detallada en casi todos los ordenamientos; en el ordenamiento jurídico español, el nombre y los apellidos de los españoles se hallan regulados en los arts. 109 CC y 55 LRC-1957 y concordantes del RRC 1958 (arts. 50-56 LRC).

4.2. Derecho al nombre en los supuestos de adquisición de la nacionalidad española: problemas particulares

La ley española como lex fori rige la atribución del nombre a quienes adquieren la nacionalidad española:

  1. Con independencia del número y orden de apellidos que conste en la certificación (extranjera) de filiación del interesado, la inscripción en el Registro Civil español ha de reflejar el primer apellido del padre y el primero de los de la madre.
  2. Se admite la conservación de los apellidos del anterior estatuto personal, es decir, no se impone un cambio forzoso del número o del orden de los apellidos que hubiera venido ostentando el extranjero hasta el momento de la adquisición de la nacionalidad, sino que se establece un mecanismo de conservación, siempre que así lo declare el interesado, con dos limitaciones de orden público: una derivada del principio de la duplicidad de los apellidos, o lo que es igual, deben constar dos apellidos; otra, derivada del principio de la infungibilidad de las líneas o, lo que es igual, es contrario a nuestro orden público la transmisión exclusiva de los dos apellidos por una sola de las líneas.

4.3. La incidencia del Derecho de la Unión Europea sobre la regulación del derecho al nombre

En la medida en que se intensifica la libre circulación de personas en el interior del territorio de la Unión Europea, emergen dificultades adicionales derivadas del ejercicio del derecho al nombre de los ciudadanos.

Entre otras, son significativos los siguientes pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

  1. Se admite que el derecho al nombre es materia que entra dentro del ámbito de aplicación material del TUE.
  2. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado contraria al principio de no discriminación y a la libertad de circulación, una práctica nacional (belga) por la que las autoridades trataban de impedir el cambio del orden de los apellidos de hijos menores que ostentaban doble nacionalidad (belga y española) para que dicho cambio pudiera efectuarse conforme a la ley española.
  3. Es relevante la STJCE en el caso Grunkin-Paul, contra la negativa del Registro Civil alemán a reconocer el apellido con el que el hijo del matrimonio Grunkin-Paul, de nacionalidad alemana, había sido inscrito en Dinamarca, su lugar de nacimiento, por tratarse de un apellido compuesto, que no era admitido por el Derecho civil alemán.

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