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Como en toda rama del Derecho, en el DIPr la acción del factor tiempo tiene una importancia básica, y es que todo ordenamiento jurídico está sujeto a cambios, y por tanto, toda norma tiene límites temporales. En el DIPr, estos cambios pueden producirse en cualquiera de los ordenamientos en presencia. De ahí que en nuestra disciplina puedan surgir al menos dos problemas de Derecho transitorio:

  • El cambio de las normas del Derecho internacional privado de la lex fori
  • El cambio en el Derecho extranjero aplicable por la norma de conflicto del foro.

Otro problema que afecta al factor tiempo, es el llamado conflicto móvil, que consiste en fijar el momento en que opera la determinación del factor de conexión cuando éste es variable (así, por ej. en el marco del art. 9.1. CC, si el interesado cambia de nacionalidad, o en el caso de un bien mueble si éste es desplazado al territorio de otro Estado).

2.1. Sucesión en el tiempo de las normas reguladoras del foro

Las normas del DIPr del foro, tanto las materiales como las de conflicto, están sujetas a cambios, y por tanto pueden plantear problemas de Derecho transitorio que se resolverán de acuerdo a las soluciones generales que el ordenamiento jurídico español ofrece en esta materia.

Tanto en cuanto a las normas de conflicto como a las normas materiales de DIPr, la doctrina y la jurisprudencia españolas se inclinan por su sometimiento a las normas generales transitorias del foro.

2.2. Concreción temporal del punto de conexión de las normas de conflicto: el conflicto móvil

Se llama conflicto móvil al problema planteado por un cambio en las circunstancias que sirven para precisar o concretar el punto de conexión de una norma de conflicto, de manera que una situación dada, quede sucesivamente sometida a dos sistemas jurídicos diferentes.

Cuando el cambio en la conexión sea posible, de modo que su alteración sea susceptible de determinar la aplicación de una nueva ley, ese cambio puede ser consecuencia de una voluntad fraudulenta de las partes (en cuyo caso entrará en juego la sanción de fraude a la Ley), o bien consecuencia de un cambio real, bien sea en la nacionalidad, residencia, etc. Es éste último supuesto el que plantea el problema al que nos estamos refiriendo.

Doctrinalmente se han propuesto varias soluciones al problema:

  1. La aplicación del Derecho transitorio del Foro. En su apoyo se alega que, sustancialmente, no existe gran diferencia entre el cambio de las normas del foro y el problema que plantea el conflicto móvil. En efecto, respecto al Derecho subjetivo considerado, en ambos casos, dos leyes son sucesivamente aplicables. Sin embargo la coordinación de ambas leyes puede resultar difícil, sobre todo cuando haya incompatibilidad entre las condiciones de validez de un acto en una y otra Ley.
  2. La aplicación de la teoría de los derechos adquiridos, pero su aplicación resulta incierta, ya que resulta difícil determinar la extensión en que debería ser respetado el viejo derecho por la nueva legislación aplicable.
  3. La aplicación de la última ley declarada competente, la nueva ley no podrá olvidar a la anterior sino que habrá de coordinarse con ella para evitar situaciones injustas.

En la práctica, las tres soluciones desembocan en una estimación casuística concreta, en que lo importante es atender a la naturaleza de la relación y a la distinción entre validez del acto y la continuidad y el carácter de sus efectos. Si la validez ha de mantenerse inalterada, en cuanto a los efectos jurídicos podría distinguirse entre los que tienen una realización temporal concreta (por ejemplo, entrega de la cosa en el contrato de compraventa) y los que se prolongan en el tiempo (por ejemplo, la filiación), respecto de los que la doctrina se inclina por la ley señalada en la última conexión.

Así pues, el conflicto móvil, incidente en la aplicación de la norma de conflicto, ha de resolverse, en definitiva, atendiendo a la interpretación de la norma de conflicto. De ahí que la mejor solución sea preventiva, es decir, que sea la misma norma de conflicto la que establezca las posibles consecuencias de la alteración de la concreción en el tiempo del o de los puntos de conexión que incorpora.

2.3. Sucesión en el tiempo del Derecho material extranjero designado por la norma de conflicto del foro

El problema en este caso radica, en la solución a adoptar ante una modificación del Derecho material extranjero declarado aplicable por la norma de conflicto del foro.

La solución general está en la aplicación de las normas transitorias del ordenamiento reclamado. Esta solución no está recogida en forma expresa en el Derecho Internacional privado español, pero el respeto a la integridad del Derecho extranjero, principio aceptado por nuestro sistema, parece implicarla.

Esta solución general, admite excepciones:

  1. Cuando no pueda conocerse el alcance y contenido de la regla transitoria extranjera.
  2. cuando las partes, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, hayan incorporado al contrato disposiciones extranjeras, que seguirán siendo ley del contrato, pese a las transformaciones que tales disposiciones hayan podido sufrir con posterioridad en el Derecho del que fueron extraídas.
  3. cuando el Derecho transitorio de la lex causae sea manifiestamente contrario al orden público del foro.
  4. Los supuestos en que la situación litigiosa ha roto su vinculación con el ordenamiento jurídico extranjero, antes de la modificación legislativa de éste.

En todos estos casos, la solución más admitida seria el estar al Derecho transitorio de la lex fori.

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