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En DIPr la vinculación del acto o negocio jurídico con dos o más ordenamientos jurídicos plantea la cuestión de la determinación de la validez formal de dichos actos.

La forma es un medio de exteriorización por el que personas físicas o jurídicas, constituyen, modifican o extinguen válidamente determinadas situaciones o relaciones jurídicas. Es el soporte para la prestación del consentimiento.

Determinados actos jurídicos requieren para su eficacia una determinada forma (forma ad validitatem) y no sólo para su prueba.

En los actos y negocios jurídicos internacionales por estar vinculados con dos o más ordenamientos jurídicos, habrá que establecer cuál de entre las leyes vinculadas decide acerca de la validez formal. La respuesta se halla en el art. 11 CC.

4.1. Régimen general

El art. 11.1 CC determina la ley aplicable a “las formas y solemnidades de los contratos, testamento y demás actos jurídicos”.

Pero son numerosos los actos y negocios jurídicos detraídos del art. 11.1 CC.

La alta especialización es consecuencia de la incorporación en nuestro ordenamiento jurídico de ciertos Convenios internacionales y sobre todo por Reglamentos UE. De ahí que el art. 11.1 CC resulte hoy una regla residual.

Esta regla utiliza tres conexiones. El contrato, testamento y cualquier otro acto jurídico será válido si lo es conforme a la ley del país de otorgamiento, a la ley rectora del fondo o a la ley personal del disponente o común a los otorgantes.

La conexión ley país otorgamiento (locus regit actum) designa el lugar geográfico en que se concluye u otorga el acto o negocio jurídico.

Dicha ley puede coincidir con la de la autoridad interviniente en determinados actos de modo que coincidirán la ley local (locus regit actum) con la ley conforme a la que actúa la autoridad (auctor regit actum).

La conexión ley rectora del fondo ofrece la ventaja de someter a un mismo ordenamiento jurídico el fondo y la forma. La utilización de esta conexión se vincula con la expansión de la autonomía de la voluntad en la designación del Derecho aplicable; si las partes pueden escoger el Derecho del fondo, lógico es que el ordenamiento jurídico escogido decida acerca de la validez formal.

La conexión relativa a la ley personal del disponente o común otorgantes, debe concretarse en la ley nacional de uno o ambos intervinientes en el acto o negocio jurídico.

La relación entre las tres conexiones es de alternatividad: significa que bastará con que cualquiera de ellas valide el acto o negocio jurídico. El objetivo es el favor validitatis, esto es, debe intentarse que un problema relativo a la forma no condiciones la validez de fondo.

4.2. Regímenes especiales

El art. 11.1 CC añade dos regímenes especiales.

Igualmente serán válidos los actos y contratos relativos a bienes inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que éstos radiquen. Si tales actos fueren otorgados a bordo de buques y aeronaves durante su navegación se entenderán celebrados en el país de su abanderamiento matrícula o registro.

El primero atiende al objeto de la transacción, de modo que tratándose de bienes inmuebles la validez formal del contrato se decide conforme a la ley del lugar donde estos radiquen.

En segundo lugar, si los actos y negocios jurídicos fueran otorgados a bordo de buques y aeronaves durante su navegación se estará a la ley del pabellón, matrícula o registro.

Por último, se prevé que dichos actos puedan otorgarse ante autoridad diplomática o consular. En tal caso “será de aplicación la ley española” (art. 11.3 CC).

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