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Cuando la materia objeto de la controversia esté incluida en el ámbito de aplicación del Bruselas I refundido y el demandado tenga su domicilio en un Estado miembro de la Unión Europea, el foro general aplicable será el previsto en el artículo 4 del Reglamento. Sólo en defecto de los instrumentos internacionales será de aplicación el foro general previsto en el art. 22.2 LOPJ. A los efectos de su aplicación es irrelevante el objeto del litigio y el tipo de procedimiento que se incoe (monitorio, declarativo o ejecutivo).

La concreción del domicilio de las personas físicas se consigue por remisión al Derecho interno del artículo 62 del Reglamento: "para determinar si una parte está domiciliada en el Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales conozcan del asunto, el órgano jurisdiccional aplicará su ley interna". Sin embargo, para la concreción del domicilio de las personas jurídicas, el artículo 63 del Reglamento prevé una serie de criterios uniformes.

La remisión al Derecho interno puede ocasionar conflictos tanto positivos como negativos de competencia. Positivos en cuanto a que puede darse que los tribunales de dos o más Estados miembros se declaren competentes por entender que el demandado tiene el domicilio en su Estado. Y negativos, en cuanto puede darse que los tribunales de dos o más Estados miembros se declaren incompetentes por entender que el demandado no tiene el domicilio en ninguno de ellos.

En los supuestos de conflictos positivos de competencia, el demandante podrá presentar la demanda en cualquiera de los Estados miembros en que se cumpla el requisito del domicilio del demandado. En los conflictos negativos de competencia, habrá de tenerse en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: "Los tribunales del Estado miembro en el que se encuentre el último domicilio conocido del consumidor son competentes... en caso de que no logren determinar el domicilio actual del demandado ni dispongan de indicios probatorios que les permitan llegar a la conclusión de que el demandado está efectivamente domiciliado fuera del territorio de la Unión Europea" (STJUE 17/11/2011, Hypotecni banka, C-327/10).

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