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Los foros exclusivos tienen primacía sobre el foro general, los foros especiales y el foro de la autonomía de la voluntad; de tal modo que su aplicación al supuesto excluye el posible juego de estos foros. Su razón de ser radica en el especial interés del legislador por preservar la jurisdicción de los tribunales de un Estado concreto en determinados supuestos, ya que la vinculación con el Estado cuyos tribunales se declaran exclusivamente competentes es especialmente intensa; hasta el punto que los tribunales del Estado que tengan atribuida esa competencia no reconocerán ninguna resolución judicial extranjera que resuelva sobre alguna de estas materias.

Los foros exclusivos del Bruselas I refundido se establecen "sin consideración del domicilio", es decir, su aplicación no requiere del domicilio del demandado en un Estado miembro. Esta circunstancia supone una derogación material del art. 22.1 LOPJ. En consecuencia, la norma que regula los foros exclusivos es el art. 24 Bruselas I refundido.

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