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Uno de los ejes sobre los que se sustenta el R Roma I es el reconocimiento de un amplio poder de autorreglamentación o autocomposición de los intereses de los participantes en el tráfico jurídico.

4.1. Significado de la autonomía de la voluntad

La conexión-eje en materia de contratos es el llamado principio de la autonomía de la voluntad. Equivale a afirmar un poder de los particulares para elegir el derecho rector de sus relaciones contractuales a partir del margen de libertad que les viene conferido por un concreto ordenamiento jurídico. Es el ordenamiento jurídico el que decide si es posible si es posible elegir un derecho distinto y en tal caso el quantum de libertad de que gozan las partes. En el Derecho de los contratos desempeña una doble función:

  • Una función de localización (autonomía conflictual) y en este sentido, una función de previsibilidad, pues las partes sabrán de antemano conforme a qué Derecho se resolverán sus diferencias, por lo que su papel es definitivo en tanto que mecanismos de prevención de conflictos.
  • Las partes pueden fijar el contenido material de su contrato (autonomía material, que tienen sus límites en el ordenamiento designado). Satisface la necesidad de libertad y agilidad que precisan las partes en muchos contratos internacionales y utilizar en el contrato condiciones generales de la contratación o designar usos del comercio internacional. Incluso, se incorporan al contrato soluciones previstas por convenios internacionales vigentes en el ordenamiento designado (por ejemplo, las disposiciones relativas a la obligación del vendedor en el contrato de compraventa de mercancías, tal y como resuelve el Convenio de Viena de 1980). Desde esta perspectiva, las partes eligen y encuentran su límite dentro del ámbito del ordenamiento designado y concretamente de lo que dispongan las disposiciones imperativas de aquella ley.

4.2. Régimen jurídico del acuerdo de elección

La cláusula de elección recoge el acuerdo de voluntades de las partes por el que se designa el ordenamiento jurídico rector de los intereses mutuos de los contratantes. Admitidas las cláusulas de elección (art. 3.1) se plantean tres cuestiones para decidir su validez:

  1. El vehículo de expresión del consentimiento.
  2. El momento en que debe mediar.
  3. Cuestión de su existencia o veracidad.

La forma de expresión ha de ser expresa o resultar de manera cierta de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Si la elección es expresa no habrá problemas: sirve la cláusula escrita o el acuerdo verbal confirmado posteriormente por escrito. Puede no haber cláusula de elección expresa siendo la voluntad deducible de otros elementos. El Convenio contempla la posibilidad de que la elección “pueda resultar de manera cierta de los términos del contrato o de las circunstancias del caso”. El juez debe recurrir a elementos intrínsecos del contrato (como la presencia de una cláusula de jurisdicción a favor de una jurisdicción o el idioma en que haya sido redactado el contrato, o la cláusula por la que se estipula el pago en moneda X) o a circunstancias externas que rodeen el caso (como la existencia previa de unas relaciones comerciales frecuentes entre las partes).

Momento: Normalmente la elección tiene lugar en el mismo momento de la conclusión. Sin embargo, el art. 3.2 del Convenio permite la elección en todo momento, y en consecuencia, permite la elección posterior e incluso la modificación posterior de la ley inicialmente designada si la cláusula se concluyo con el contrato (por ejemplo, cuando las partes habiendo escogido una ley, enfrentadas al tribunal, prefieren la sumisión a la lex fori).

Consentimiento y capacidad. Según lo dispuesto en el art. 3 del convenio, la existencia de consentimiento debe contrastarse dentro del marco del ordenamiento designado por el contrato, ley que puede ser descartada a favor de la “ley de la residencia habitual” de la parte que invoque no haberlo prestado (art. 8.2). Es así como se impide que la eventual declaración de nulidad del contrato “contagie” a la cláusula de elección antes de producir su efecto típico (designación del ordenamiento rector del contrato). En resumen, primero ha de mantenerse la ficción contractual con el fin de que la cláusula localice el contrato. Sólo en un momento posterior y conforme a la ley así designada se declara, en su caso, la nulidad.

Alcance de la elección. Las partes pueden designar una ley que rija la totalidad del contrato o sólo una parte del mismo. Cabe la elección de una ley única y una elección de varias leyes estatales.

Vinculación. No se exige la concurrencia de una vinculación especial entre la ley designada y el contrato.

Efectos. La cláusula de elección tiene como principal efecto la localización del contrato bajo el ámbito de un ordenamiento jurídico.

4.3. Límites a la autonomía de la voluntad

Los límites más relevantes vienen determinados por la acción de las normas imperativas y por el alcance restrictivo con que la autonomía de la voluntad se concibe cuando dicho poder ha de operar en el contexto de contratos en los que la posición de desigualdad entre las partes justifica la introducción de restricciones con el fin de impedir que la parte fuerte en la contratación imponga el derecho aplicable a la parte más débil en el contrato.

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