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3.1. Las reglas de competencia judicial del Reglamento 4/2009

A)Irrelevancia del domicilio del demandado en un tercer Estado a efectos de aplicación de los foros del Reglamento 4/2009

El R 4/2009 cubre un amplio espectro de situaciones, se dice que presenta vocación de plenitud.

En relación al criterio de aplicación personal, el R 4/2009 se aparta del R 1215/2012 así como de su antecesor R 44/2001 (domicilio del demandado en un Estado miembro), y deberá aplicarse aunque el demandado tenga su residencia habitual en un tercer Estado.

En el esquema de las reglas de la competencia se distinguen:

  1. Los foros generales de competencia judicial;
  2. La posibilidad de electio fori;
  3. El establecimiento de unos foros espaciales de competencia; y
  4. Otros problemas de la competencia judicial.

B)Soluciones generales para la determinación de la competencia judicial

El R 4/2009 establece como foros generales de competencia (art. 3) el órgano jurisdiccional del lugar donde el demandado tenga su residencia habitual o el órgano jurisdiccional del lugar donde el demandante tenga su residencia habitual.

Mantiene el foro por accesoriedad a la acción relativa al estado civil, aclarando que, si la demanda de alimentos es accesoria a una acción en materia de responsabilidad parental, el órgano jurisdiccional que conozca de esta demanda será competente para pronunciarse también sobre la reclamación de alimentos, con la salvedad de que, si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes, este foro no operará.

C)Posibilidad de electio fori

El art. 4 prevé la posibilidad de elección del foro limitada a unos tribunales determinados (los del Estado miembro en el que una de las partes tenga su residencia habitual o los del Estado miembro del que sea nacional una de las partes), estableciendo que dicha elección no podrá operar cuando se refiera a alimentos respecto de un menor de edad (<18 años). Asimismo, prevé la posibilidad de elección de foro respecto de las obligaciones de alimentos entre cónyuges y excónyuges. El mencionado precepto fija las condiciones de validez del convenio de elección de foro y el carácter exclusivo de la competencia así atribuida, salvo pacto en contrario.

D)Otros foros de competencia judicial

Se prevé la competencia basada en la sumisión tácita (art. 5). Una competencia subsidiaria se establece en el art. 6 según la cual, cuando ningún Estado UE resulte vinculado ni por el R 4/2009, ni por el Convenio de Lugano, serán competentes los tribunales del Estado UE de la nacionalidad común de las partes. El art. 7, a su vez, incluye un foro de necesidad de carácter excepcional, a favor de los órganos jurisdiccionales de cualquier Estado UE, cuando ningún otro Estado UE sea competente de acuerdo con lo establecido en los arts. 3, 4, y 5 y siempre que el procedimiento no pueda razonablemente introducirse o llevarse a cabo en un Estado tercero con el que el litigio tenga una estrecha relación. También se prevé una norma específica en materia de medidas provisionales (art. 14).

3.2. Otros problemas procesales de la competencia judicial

El R 4/2009 se ocupa de los problemas procesales, en concreto, las cuestiones relacionadas con el momento temporal en que ha de entenderse que un órgano jurisdiccional conoce de un litigio de alimentos (art. 9), la verificación de la competencia (art. 10), la verificación de la admisibilidad (art. 11), la litispendencia (art. 12) y la conexidad (art. 13).

El art. 8 referido a los límites del procedimiento, no permite al deudor, cuando se haya dictado una resolución en un Estado UE o en un Estado parte del CLH2007, la iniciación en otro Estado UE de un procedimiento de modificación de la resolución o de adopción de una nueva resolución, mientras el acreedor continúe residiendo habitualmente en el Estado en que se dictó la primera resolución. Garantiza que una demanda de modificación o de obtención de una nueva resolución será conocida en el mismo Estado en que se dictó la primera.

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