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La regulación vista hasta ahora resultaría parcial si ignoráramos la importante función que en dicha regulación corresponde a la cooperación de autoridades. Esta manifestación del genérico deber de cooperar de los Estados, consagrado por el Derecho internacional público, resulta especialmente adecuada cuando se buscan respuestas rápidas que impidan la consolidación de situaciones indeseadas o cuando se trata de facilitar la satisfacción de necesidades urgentes o del establecimiento de relaciones que afectan al estado de las personas, en las que resulta esencial evitar que se creen situaciones jurídicas claudicantes.

Entre los Convenios que establecen la colaboración de autoridades se distinguen dos tipos:

  1. Aquellos que establecen autónomamente el deber de cooperar, sin regular de modo simultáneo, ni los problemas de los tribunales competentes, ni los del Derecho aplicable.
  2. Los textos que tratan de la cooperación entre autoridades, como un complemento de la regulación de dichos problemas.

Sobre las funciones encomendadas a las autoridades centrales, son, en principio:

  • de información del propio Derecho y de los mecanismos internos;
  • de mediación o buenos oficios con la otra parte afectada; y
  • de instar la actuación judicial en representación de los particulares que no residen en el propio país.

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