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3.1. Naturaleza del DIPr

Aunque la expresión “Derecho Internacional Privado” goza de una aceptación general, suele admitirse que es una expresión equívoca en atención a los dos adjetivos que sirven para calificar este sector del Derecho. Lo que afecta a la precisión de su naturaleza jurídica.

El adjetivo “internacional” es equívoco porque parece indicar que este sector del Derecho forma parte del Derecho internacional, cuando en realidad pertenece al Derecho interno de cada Estado dado que sus normas han sido establecidas por el legislador estatal.

El adjetivo “privado” indica que en las relaciones de tráfico externo puede intervenir personas físicas y jurídicas y también entes públicos, cuando éstos no actúan desde una posición de imperio, sino en relaciones de Derecho privado.

De otro lado, las relaciones de tráfico externo se establecen predominantemente entre particulares sometidos al Derecho privado, pero también pueden desbordar este ámbito, por ejemplo, en materia penal, fiscal, económico- administrativa, etc.

Por último, cabe agregar que las normas del Derecho internacional privado llevan a cabo una función específica, la apertura de nuestro ordenamiento a otros extranjeros en los supuestos de tráfico externo.

3.2. Concepto del DIPr

El Derecho internacional Privado puede definirse como el sector del derecho que en cada sistema estatal regula aquellas relaciones o situaciones de los particulares cuya formación, desarrollo o extinción, transciende de la esfera personal y espacial de un solo ordenamiento y están conectados con otro u otros sistemas por la presencia de uno o varios elementos de extranjería.

De ello se desprende la autonomía científica del DIPr cuyas normas, al mismo tiempo que determinan su grado de internacionalismo (de apertura a otros ordenamientos jurídicos extranjeros), expresan la concreta concepción de la Justicia que informa a dicho ordenamiento jurídico en la regulación de los supuestos de tráfico externo (González Campos).

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