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4.1. La pérdida de la nacionalidad española

Existen dos formas diferentes de pérdida de la nacionalidad española: adquisición voluntaria de otra nacionalidad (art. 24 CC), o por sanción (no es de aplicación a los españoles de origen) art. 25 CC.

La Constitución Española, en su art.11. 2 afirma que ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.

Se configuraron así dos tipos diferentes de pérdida, una por adquisición voluntaria de otra nacionalidad y otra, como sanción, de aplicación únicamente a los españoles que no fueran de origen.

A)Pérdida voluntaria de la nacionalidad española

Se contempla en el art. 24 CC y afecta tanto a los españoles de origen como a los que han adquirido la nacionalidad española, no de origen. Se pierde voluntariamente la nacionalidad española cuando se dan ciertas condiciones y no se hace declaración de voluntad de conservarla.

Supuestos de pérdida:

1. Pérdida por adquisición de otra. Requisitos:

  • Residencia habitual en el extranjero.
  • Adquisición voluntaria de otra nacionalidad.
  • Que hayan pasado 3 años desde su adquisición
  • Que el interesado no haya hecho en ese plazo, declaración de voluntad, de querer conservar la nacionalidad española, ante el Encargado del R. Civil.

Se puede acudir al expediente de la declaración con valor de presunción de la nacionalidad para probar que la adquisición de la nacionalidad extranjera del emancipado no fue voluntaria. La pérdida de la nacionalidad española siempre que esta sea de origen, bajo este supuesto, no se producirá cuando la nacionalidad adquirida sea la de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea ecuatorial o Portugal.

2. Pérdida por utilización únicamente de la nacionalidad extranjera que se tuviera atribuida antes de la emancipación. Requisitos:

  • Utilización exclusivamente de la nacionalidad extranjera.
  • Transcurso de 3 años desde la emancipación.
  • Residencia habitual en el extranjero, y no haber hecho en ese plazo declaración de voluntad ante el Encargado del R. Civil de querer conservar la nacionalidad española.

Pasados esos tres años, aún sin declaración, ya no se pierde la nacionalidad aunque el interesado no vuelva a utilizarla o utilice únicamente la extranjera.

Hay que tener en cuenta que este tipo de pérdida solo es posible, normalmente, entre los 18 y los 20 años de edad, pasados los cuales se consolida la nacionalidad española No se producirá la pérdida, cuando el interesado justifique documentalmente, dentro del plazo de 3 años, que ha utilizado la nacionalidad española. Tener documentación española en vigor, haber otorgado como español algún documento público, haber comparecido con este carácter en el Consulado, etc., serán índices de que el interesado no ha incurrido en los supuestos de pérdida.

3. Pérdida por atribución por la Ley del país de residencia, de su nacionalidad. Se refiere, a los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero, ostenten la nacionalidad española, por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando la Ley del país en que residan, les atribuya la nacionalidad del mismo. Se permite la conservación por declaración ante el encargado del Registro Civil, en el plazo de 3 años a partir de la mayoría de edad o la emancipación. Solo será aplicable a quienes alcancen la mayoría de edad o la emancipación tras la entrada en vigor de la Ley 36/2002.

4. Pérdida por renuncia a la nacionalidad española. Cualquier español puede renunciar a la nacionalidad española, con los requisitos siguientes:

  • Que esté emancipado.
  • Resida habitualmente en el extranjero, sin necesidad de un plazo.
  • Y tenga otra nacionalidad.

Vemos como son los mismos requisitos que para que la pérdida se produzca de pleno derecho sin necesidad de renuncia, con dos salvedades: renunciando puede producirse la pérdida 3 años antes y la nacionalidad que se posea puede haberse adquirido de forma voluntaria o no.

Es excepción general la contemplada en el art. 24 CC si España se hallase en guerra, e igualmente los supuestos cubiertos por un Tratado de doble nacionalidad, en cuyo mismo texto se prevén las consecuencias de la adquisición de la nacionalidad del otro Estado parte, de entre las que se excluye, por propia definición, la pérdida de la nacionalidad de origen.

B)Pérdida de la nacionalidad española como sanción

Los españoles, que no lo sean de origen, pierden la nacionalidad (art. 25 CC):

  • Cuando durante un periodo de 3 años, utilicen exclusivamente, la nacionalidad, a la que hubiesen declarado renunciar, cuando adquirieron la española. El período de 3 años puede ser en cualquier momento, diferenciándose así del caso de pérdida voluntaria por el mismo motivo del art. 24.
  • Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero, contra la prohibición expresa del Gobierno. Es la prohibición expresa del Gobierno, que revestirá la forma de Real Decreto, y no los hechos en sí, la que producirá la pérdida de la nacionalidad. La prohibición puede ser individual o colectiva y anterior o posterior a los hechos.
  • La nulidad de la adquisición de la nacionalidad española, se produce por la sentencia firme que declare “que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española…”.

Esta nulidad no tendrá efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad la puede ejercitar el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia y el plazo para ello es de 15 años.

La inscripción de la pérdida de la nacionalidad en el Registro Civil tiene carácter declarativo (art. 68 LRC). Este carácter declarativo da lugar a numerosos casos de doble nacionalidad, pues significa que la pérdida se puede haber producido y que, a salvo algunos supuestos de obligada inscripción, generalmente no constará en el Registro Civil por lo que puede seguir figurando como español alguien que ya no lo es.

4.2. Recuperación de la nacionalidad española

Se entiende por recuperación de la nacionalidad, la adquisición de una nacionalidad de la que se gozó anteriormente y que se perdió por cualquiera de las causas previstas en la Ley.

La recuperación de la nacionalidad española, se regula en el art. 26 CC, que contemplan los requisitos para recuperarla:

  • Residencia legal en España.
  • Declaración ante el encargado del Registro Civil de la voluntad de recuperarla (desaparece en la nueva redacción la exigencia de renuncia a la nacionalidad extranjera antes sólo exceptuada para los naturales de los países mencionados en el art. 24).
  • Inscripción de la recuperación en el Registro Civil.

Estos requisitos admiten excepciones: El requisito de la residencia en España no será de aplicación a los emigrantes o hijos de emigrantes, ni tampoco, ante “circunstancias excepcionales”. La concesión de estas dispensas compete al Ministro de Justicia.

Para los que se encuentren incursos en alguno de los supuestos de art. 25, es necesaria la habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno.

Otro supuesto de recuperación de la nacionalidad española, se prevé en la Disposición Transitoria segunda de la Ley 29/1995, por la mujer que la perdió por razón de matrimonio, con anterioridad a la Ley 14/1975, que podrá recuperarla conforme a lo previsto en el art. 26 para los emigrantes y sus hijos.

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