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El concepto de río internacional se acuña en el siglo XIX en íntima conexión con el deseo de asegurar la navegación por aquellos ríos cuyas aguas corren por el territorio de dos o más Estados o son fronterizas entre ellos.

Para la delimitación del concepto de curso de agua internacional a efectos de reglamentación jurídica de los usos de tales aguas se plantean básicamente dos problemas:

  1. Cuál sea el alcance de la expresión "cursos de agua internacionales" con relación al concepto ya acuñado de "ríos internacionales".
  2. Cuál es la naturaleza jurídica de las aguas de dichos cursos en orden a su utilización por los Estados interesados.

1.1. Alcance de la expresión "cursos de agua internacionales"

Respecto al alcance de la expresión "cursos de agua internacionales" ni la doctrina ni la práctica de los Estados coinciden. Las opciones mantenidas pueden esquematizarse en las siguientes:

  • El concepto "curso de agua internacional" hay que referirlo a la noción de ríos internacionales acuñada en el Acta del Congreso de Viena de 1815. La nota característica, es la existencia de fronteras políticas que dividen dicho curso o por las que sus aguas transcurren.
  • Los cursos de agua internacionales hacen referencia a la "cuenca fluvial", es decir, no sólo a los ríos internacionales, sino también a los afluentes de los mismos aunque su curso transcurra por el territorio de un solo Estado.
  • El alcance de la expresión "cursos de agua internacionales" hay que fijarlo con relación a la cuenca hidrográfica, o cuenca de drenaje.

Convenios significativos son el Acta relativa a la navegación y a la cooperación económica entre los Estados de la cuenca del Niger de 1963, La Convención y Estatutos relativos al aprovechamiento de la cuenca del Chad y la Convención relativa a la ordenación general de la cuenca del río Senegal. Estos convenios ponen una línea directriz de considerable importancia para el desarrollo del derecho internacional.

1.2. Naturaleza jurídica

"Recurso natural compartido" viene a limitar, en orden a la utilización y explotación de determinados recursos naturales, el principio de soberanía permanente de los Estados sobre recursos que se encuentran en su territorio. Así, la Carta de los derechos y deberes económicos de los Estados, después de proclamar este principio en su art. 2, hace referencia al art. 3 a la ·explotación de los recursos naturales compartidos entre los dos o más países" estableciendo el deber de cada Estado de cooperar con objeto de obtener una óptima utilización de tales recursos, sin causar daños a legítimos intereses de otros Estados.

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