2.1. La doctrina internacional
La doctrina internacional se ha ocupado del problema de la subjetividad internacional de las Organizaciones Internacionales desde que éstas surgen a la vida internacional. Las corrientes de pensamiento que se han ido perfilando desde su nacimiento son las siguientes:
- Una primera corriente se ha decantado por asimilar las Organizaciones Internacionales a los Estados, reconociéndoles una personalidad internacional plena y la competencia general para realizar todo tipo de actos internacionales. Se trata de una postura excesivamente radical que no tiene en cuenta el hecho de que sólo los Estados gozan de soberanía y que las Organizaciones son sujetos derivados y funcionales, esto es, sus competencias se hallan limitadas por el principio de la especialidad.
- Un segundo grupo doctrinal rechaza la subjetividad internacional de las Organizaciones a las que considera meras formas de actuar colectivamente de los Estados.
- Una tercera tendencia es la que defiende que las Organizaciones internacionales poseen personalidad jurídica internacional, solamente que esta personalidad es diferente de la de los Estados, en tanto que circunscrita al cumplimiento de los objetivos que le han sido fijados por sus fundadores, lo que fundamentan en el análisis comparado de los tratados constitutivos de las Organizaciones Internacionales, en el desarrollo de los mismos a través de la práctica de las Organizaciones y en la interpretación jurisprudencial que los Tribunales internacionales han dado a la misma.
En nuestra opinión, la evolución del fenómeno de las Organizaciones Internacionales parece dar la razón a esta última posición doctrinal, aunque con ciertas matizaciones, en el sentido de que el contenido de la personalidad internacional no va a ser únicamente aquel que resulte de las disposiciones del tratado constitutivo. Pensamos que el fundamento de la subjetividad internacional de cada Organización se encuentra también en sus reglas particulares, que se hallan básicamente contenidas en los instrumentos constitutivos de la Organización, en sus decisiones y resoluciones adoptadas de conformidad con éstos y en su práctica establecida.
2.2. La jurisprudencia internacional
EL Tribunal Internacional de Justicia, en su Dictamen de 11 de abril de 1949, reconoce personalidad jurídica internacional a las Naciones Unidas. Además, estima que esta personalidad internacional puede ser implícita (conteniendo los poderes necesarios para el ejercicio de sus funciones) y oponible a terceros Estados no miembros de la Organización.
El análisis efectuado por el Tribunal para determinar la existencia de la personalidad internacional de Naciones Unidas es, en buena medida, transferible a la generalidad de las Organizaciones Internacionales. De hecho, aunque inicialmente el Tribunal Internacional de Justicia no atribuyó esta personalidad a las restantes organizaciones, años después de la elaboración del referido dictamen lo hace, al afirmar con rotundidad que “La organización internacional es un sujeto de Derecho internacional vinculado […] por todas las obligaciones que le imponen las normas generales del Derecho internacional, su acta constitutiva o los acuerdos internacionales de los que es parte”.
2.3. La práctica internacional
A) Con carácter general
Si examinamos los Tratados constitutivos de las Organizaciones Internacionales podemos observar cómo la generalidad de los anteriores a la Segunda Guerra Mundial no contienen ninguna referencia expresa a la personalidad jurídica internacional de dichas organizaciones. Sin embargo, vemos como con posterioridad al Dictamen del Tribunal Internacional de Justicia de 11 de abril de 1949, son numerosos los tratados constitutivos de Organizaciones Internacionales, así como otros textos internacionales, donde ya expresamente se menciona esta personalidad.
B) Con especial referencia a la Unión Europea
La personalidad de la Unión Europea se reconoce en el art. 47 del Tratado de la Unión Europea, adoptado en Lisboa el 13 de diciembre de 2007, donde expresamente se afirma que “La Unión tiene personalidad jurídica”.
El punto de partida de la afirmación de la personalidad internacional de la Constitución Española lo encontramos en la escueta declaración contenida en el art. 281 CE, a tenor del cual “La Comunidad tendrá personalidad jurídica”. Decimos escuela porque no menciona expresamente la personalidad “internacional”. No obstante, la generalidad de la doctrina deduce de la comparación del art. 281 con el art. 282 CE, que la formula amplia y vaga contenida en la disposición examinada, en lugar de limitar su alcance al orden interno, persigue el reconocimiento de dicha personalidad en la esfera del Derecho internacional.
Para conocer la proyección internacional de la Constitución Española es necesario acudir a las reglas particulares de esta Organización, esto es, a lo que dispone su Tratado fundacional, con sus protocolos y anexos y los tratados que han venido a completarlo y modificarlo, los actos de las instituciones, la práctica de la Comunidad y la interpretación que le ha dado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. El examen de estas reglas refleja las importantes competencias internacionales de las que disfruta la Comunidad, algunas de las cuales aparecen recogidas expresamente en el propio instrumento constitutivo, mientras que otras se deducen del mismo.
Tras la revisión operada por el Tratado de Lisboa de 2007 estas disposiciones que aparecían dispersas a lo largo del Tratado de la Comunidad Europea se han reunido en una única parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Así, la Quinta Parte del mismo (arts. 205-222), referida a la acción exterior de la Unión Europea, concentra las principales competencias expresas, ahora de la Unión y ya no de la Constitución Española en este ámbito.