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3.1. Concepto y características

Las obligaciones o bonos, son valores emitidos en serie o en masa, mediante los cuales la sociedad emisora reconoce o crea una deuda de dinero en favor de quienes los suscriben (art. 401.1 LSC). Son valores de financiación, con los que el emisor allega recursos financieros a título de crédito que, por tanto, deberá restituir en el momento de su vencimiento.

La acción o participación es una parte alícuota del capital que atribuye al titular derechos corporativos o de socio, entre ellos el de participar en los eventuales beneficios sociales. En cambio, la obligación es una parte alícuota de un crédito que confiere a su titular la condición de acreedor, y que incorpora el derecho a percibir un interés periódico y a obtener la restitución del principal.

La emisión de obligaciones o de otros valores negociables agrupados en emisiones se permite a todas las sociedades de capital (art. 401.1 LSC tras la modificación realizada por la Ley 5/2015).

3.2. La emisión de obligaciones

A) Régimen y formalidades

Históricamente el legislador sometió la emisión de obligaciones por las sociedades anónimas aun límite cuantitativo, referido al importe del capital social y de las reservas, con el fin de buscar cierto equilibrio entre los recursos propios de una sociedad y los recursos ajenos recibidos a través de este instrumento de deuda.

Tras la reforma por la Ley 5/2015, de fomento de la financiación empresarial, el límite de emisión ha sido eliminado con carácter general para las sociedades anónimas, pero no para las sociedades de responsabilidad limitada. Con el fin de evitar un endeudamiento excesivo, las sociedades limitadas no pueden emitir obligaciones por un importe superior al doble de sus recursos propios (art. 401.2 LSC).

Hasta la Ley 5/2015, la emisión de obligaciones era una decisión reservada a la junta general, que en todo caso podía delegar la facultad en los administradores. Pero en la actualidad la facultad se atribuye al órgano de administración, salvo disposición contraria de los estatutos (art. 406 LSC), en consonancia con la competencia general de los administradores sobre la política de financiación ajena.

Con carácter general, se exige que la emisión de obligaciones se haga constar en escritura pública (art. 407 LSC).

La Ley 5/2015 ha eliminado también la necesidad de proceder a la inscripción de las emisiones de obligaciones en el Registro Mercantil, de la que anteriormente se hacía depender incluso la propia puesta en circulación de los valores.

B) El sindicato de obligacionistas

Con carácter general, en cualquier emisión de obligaciones la sociedad debe constituir el denominado sindicato de obligaciones, que ha de integrarse por todos los suscriptores de los valores (art. 419 LSC) y que se concibe como una asociación que tiene por finalidad la defensa de los intereses comunes o colectivos de las obligacionistas.

El sindicato tiene como representativo y de gestión al comisario, que debe designarse por la sociedad (arts. 403 y 421.1 LSC) y al que la Ley atribuye importantes facultades, como la convocatoria de la asamblea de obligaciones, el ejercicio de las acciones que correspondan al sindicato, el derecho de asistir a la junta general de la sociedad emisora y de requerir de ésta los informes que interesen a los obligacionistas, o el derecho a ejecutar las eventuales garantías en caso de incumplimiento de la sociedad (art. 429).

El ámbito de aplicación de la regulación del sindicato de obligacionistas está sometido a importantes limitaciones. De un lado, no aplica a las emisiones, realizadas por sociedades españolas en el extranjero, pues en este caso será la Ley nacional aplicable ala emisión la que determinará las formas de organización colectiva de los bonistas (art. 405.3 LSC). Y de otro lado, incluso para las emisiones que se sometan al Derecho español, el sindicato sólo se requiere cuando las obligaciones sean objeto de una oferta pública de suscripción en territorio español o sean admitidas a negociación en un mercado secundario oficial o en un sistema multilateral de negociación también españoles.

C) El reembolso de las obligaciones

El reembolso de las obligaciones deberá realizarse por la sociedad emisora en el plazo convenido, de acuerdo con el plan de amortización fijado en el momento de la emisión. Puede acordarse el pago en su totalidad, u optarse por un reembolso gradual y progresivo, que permita al emisor diluir en el tiempo los costes de la restitución del empréstito.

Existe otra forma posible de recogida de las obligaciones, se trata del pago anticipado de las obligaciones que puede haberse previsto en la escritura de emisión como facultad de la sociedad emisora o resultar de un convenio celebrado entre la sociedad y el sindicato de obligacionistas (art. 430 LSC).

3.3. Las obligaciones convertibles en acciones

Las obligaciones convertibles en acciones son valores para cuya emisión sólo están autorizadas las sociedades ordinarias.

Las obligaciones convertibles son una simple modalidad de obligaciones, que incorporan un derecho de crédito frente a la sociedad emisora y que, en caso de no ser convertidas, deben reembolsarse en la fecha de su vencimiento. Su característica definitoria, consiste en la facultad que otorgan a sus tenedores para optar, como alternativa a la restitución de la suma prestada, por la conversión de las obligaciones en acciones, en los periodos y de acuerdo con la relación de conversión que la sociedad emisora haya establecido. La conversión se concibe legalmente como una facultad del obligacionista, que puede optar entre conservar su originaria posición de acreedor, esperando a la normal amortización de los valores, o integrarse en la sociedad como accionista, mediante la conversión de los mismos en acciones.

La emisión de las acciones convertibles debe ser acordada por la junta general de accionistas. Al acordar la emisión, la sociedad debe aprobar simultáneamente un aumento del capital en la cuantía necesaria (art. 414.1 LSC), con el fin de garantizar desde el inicio la existencia jurídica de las acciones necesarias para atender a las eventuales solicitudes de conversión. Ello explica que los administradores estén obligados a ir emitiendo las acciones correspondientes a los obligacionistas que soliciten la conversión y a inscribir en el Registro Mercantil el aumento de capital que resulte de las acciones emitidas (art. 418.1 LSC).

Los antiguos accionistas tienen un derecho de suscripción preferente de las obligaciones convertibles emitidas por la sociedad (art. 416.1 LSC). al igual que en los aumentos de capital. Este derecho de suscripción preferente opera respecto de las obligaciones convertibles, pero no de las acciones que emita la sociedad para atender a las solicitudes de conversión (art. 304.2 LSC), pues lo contrario equivaldría a condicionar la efectividad del derecho de conversión a la falta de suscripción por los socios de las acciones que se emitiesen.

Junto a las medidas de protección atribuidas con carácter general a todos los obligacionistas, los tenedores de obligaciones convertibles disfrutan de otros instrumentos de tutela específicos, que tratan de salvaguardar su posición de socios in fieri o potenciales y de evitar que la sociedad pueda alterar el contenido económico del derecho de conversión realizando operaciones que tengan un efecto reflejo e indirecto sobre el valor de las acciones destinadas a los obligacionistas. De esta forma, si la sociedad emisora realiza un aumento de capital con cargo a reservas, se exige la modificación de la relación de cambio de las obligaciones por acciones en proporción a la cuantía del aumento (art. 418.2 LSC).

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