Logo de DerechoUNED

2.1. Copropiedad

Cuando dos o más personas compartan la propiedad de la acción o de la participación, ésta se mantiene indivisible y se obliga a los copropietarios a designar una sola persona o representante común para el ejercicio de los derechos de socio (art. 126 LSC), con el fin de preservar la función de la acción o participación como unidad de medida de derechos en la sociedad y de simplificar la vida interna de ésta.

2.2. Usufructo y prenda

La regla general es que, la prenda o el usufructo se constituirán en virtud del negocio o título correspondiente. Pero en el caso de las acciones, por su condición de valores, la constitución de la prenda o del usufructo debe ir acompañada de la entrega o tradición de las acciones o, si estuvieran representadas por anotaciones en cuenta, de la oportuna inscripción en el registro contable.

El usufructo de las acciones o participaciones presenta delicados problemas desde una perspectiva societaria, por la disociación que comporta entre la titularidad de aquéllas y las facultades de uso y de aprovechamiento económico de las mismas, algo que explica la atención que la Ley le dedica. La regla básica a este respecto consiste en la atribución de la condición de socio al nudo propietario, a quien corresponde por principio el ejercicio de todos los derechos de socio, dietario, salvo el derecho a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo, que se atribuye al usufructuario (art. 127.1 LSC). Debe tenerse presente, en todo caso, que estas reglas disciplinan las relaciones externas del nudo propietario y del usufructuario frente a la sociedad y, por tanto, la forma de ejercitar los diversos derechos que dimanan de la acción o participación, pero sin prejuzgar en absoluto las relaciones internas que medien entre aquéllos ni la titularidad material de los diversos derechos.

La Ley se ocupa, además del posible usufructo de acciones no liberadas, algo que sólo es posible, en el caso de las sociedades anónimas, declarando la obligación básica del nudo propietario de realizar los desembolsos pendientes (art. 130 LSC).

2.3. Embargo

En caso de embargo de acciones o participaciones, la Ley dispone que se observarán las disposiciones relativas a la prenda, "siempre que sean compatibles con el régimen específico del embargo" (art. 133 LSC).

Por razones obvias, esta remisión implica la aplicación del régimen de las transmisiones forzosas en el caso de las participaciones y tratándose de una SA, del régimen estatutariamente previsto para las transmisiones de acciones que se verifiquen en un procedimiento de ejecución.

Compartir

 

Contenido relacionado