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3.1. Concepto, función económica y clases

Se denomina unipersonal a la sociedad que tiene un solo socio, bien porque desde su mismo origen la titularidad de todo el capital corresponde a una sola persona, bien porque teniendo varios socios una sola persona llega a adquirir la participación de todos y cada una de ellos en el capital social.

Conforme a lo dispuesto en el art. 12 de la Ley de Sociedades de Capital, se considera sociedad unipersonal, la constituida por un único socio, sea persona natural o jurídica y también la constituida por dos o más socios, cuando todas las participaciones o las acciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio. Resulta así que, en nuestro sistema, el dato identificador de la unipersonalidad de una sociedad de capital es la concentración de la titularidad de todas sus participaciones o las acciones en una sola mano, siendo indiferente que esa concentración se produzca en el momento fundacional: unipersonalidad originaria; o durante la vida de la sociedad: inipersonalidad sobrevenida.

3.2. Particularidades de régimen jurídico

Esas particularidades de régimen jurídico, que se contienen actualmente en el capítulo tercero del Título I de la Ley de Sociedades de Capital, son las que reseñamos a continuación.

En primer término, las sociedades unipersonales se hallan sometidos a un peculiar sistema de publicidad, más amplio y puntual que el dispuesto con carácter general para las sociedades de capital.

Por otra parte, si bien la unipersonalidad no afecta a la subsistencia de la estructura orgánica propia del tipo social de que se trate, esta situación también comporta alguna particularidad en el funcionamiento de los órganos sociales.

Finalmente aquellas particularidades de régimen que corresponden a la lógica preocupación del legislador por el riesgo de los conflictos de interés inherentes al establecimiento de relaciones contractuales entre la sociedad y su socio único.

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